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Sentencia nº Rol 3470-17 de Tribunal Constitucional, 19 de Octubre de 2018

Fecha19 Octubre 2018

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 2 de mayo de 2017, Inversiones Gioanin Limitada, representada legalmente por R.F.V., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del D.N.° 776 de 1925, o de sus artículos 3° inciso primero, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9° 10° y 11°, para que surta efectos en los autos ejecutivos sobre realización de prenda, caratulados “Banco Bice con Moletto Hermanos S.A. Manufactoras Textiles”, sustanciado ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-4031-2017.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Decreto-Lei

Núm. 776.- Santiago, 19 de diciembre de 1925.- El Vice-Presidente de la República, de acuerdo con su Consejo de Ministros, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Artículo 1.o El acreedor de una obligación caucionada con prenda, podrá pedir, vencido el crédito principal a que acceda que dicha prenda sea realizada con arreglo al procedimiento establecido en la presente lei.

Se comprenden en las disposiciones de esta lei toda clase de garantías sobre bienes muebles que se entreguen a un acreedor, sea bajo la forma de una venta condicional, de un pacto de retroventa o de otra manera; sin que valga estipulación alguna en contrario.

Tampoco podrá estipularse así a la fecha del contrato principal como en ningún momento posterior, que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, de apropiársela o de realizarla en otra forma que la prescrita en esta lei.

Art. 2.o Para ejercer el derecho a que se refiere el primer inciso del artículo anterior, el acreedor deberá hacer valer un título que tenga fuerza ejecutiva, de acuerdo con los artículos 456 a 459 del Código de Procedimiento Civil, en la cual conste así la obligación principal como la constitución de la prenda.

Si la prenda se hubiere constituido por contrato separado de la obligación principal, ambos títulos deberán tener el carácter de ejecutivos.

Art. 3.o El Tribunal, procediendo de acuerdo con lo prescrito en los artículos 463 y 464 del Código antes citado decretará o denegará la realización de la prenda. Si la decretare, en la misma resolución ordenará citar al acreedor y deudor y al dueño de la prenda si ésta perteneciere a otro que el deudor principal a un comparendo que se verificará en la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, con el objeto de designar la persona que deberá realizar la prenda y acordar la forma de su realización.

La notificación al deudor y al dueño de la prenda deberá hacerse personalmente; pero si no fueren habidos, se procederá en conformidad al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el deudor o el dueño de la prenda hubieren sido notificados personalmente o con arreglo al artículo 47 para otra jestion anterior a la citación al comparendo, se citará a éste y a los demás trámites de esta lei, en conformidad a los artículos 51 a 56 del mismo Código. La designación del domicilio, exijida por el artículo 52, deberá hacerse en tal caso por el deudor o el dueño de la prenda, dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera jestion si alguna hiciere ántes de vencido este plazo.

Art. 4.o El comparendo decretado conforme al artículo anterior, se efectuará guardando las reglas determinadas en los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de que corresponda al Tribunal hacer la designación de la persona que deba realizar la prenda, ella recaerá en un martillero público o en un corredor de comercio, según la naturaleza de la prenda; guardando por lo demás, lo prescrito en los incisos segundo y tercero del artículo 504 del mismo Código.

Art. 5.o Salvo acuerdos de las partes tomado en el comparendo respectivo, la prenda se realizará en la forma siguiente:

Si se trata de acciones de sociedades, efectos de comercio o títulos de créditos públicos o particulares, la realización se hará en remate en rueda de Bolsa autorizada, si existiere en el departamento o la provincia de asiento del Tribunal, sin mínimum para las posturas y avisándose el remate en los términos del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Si no existiere Bolsa autorizada, el juez señalará el lugar en que deba efectuarse el remate.

Si la prenda consistiere en bienes susceptibles de venderse en martillo, la realización se hará en el lugar en que ellos se encuentren o en la casa del martillo del encargado, también su minímum para las posturas y prévia la publicación de avisos prescrita en el artículo 511 ántes citado.

Art. 6.o Dentro de segundo día desde la realización de la prenda, el encargado de ella rendirá cuenta al tribunal de su resultado y consignará en una institución de crédito o en arcas fiscales, a la órden del mismo tribunal, el producto total de la realización, sin que pueda retener en su poder suma alguna, ni a pretesto de gastos ni de honorarios o comisiones.

La cuenta se pondrá en conocimiento de las partes interesadas y se tendrá por aprobada si no fuere objetada dentro del tercero día. Si se formularen objeciones, se tramitarán y resolverán como incidente; y la misma resolución que se pronuncie aprobando las cuentas, fijará la remuneración del encargado de la realización, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que le hubiere impuesto.

No tendrá derecho a remuneración el que se hubiere hecho responsable de dolo o culpa grave, sin perjuicio de sus demás responsabilidades legales.

Los gastos de la realización y honorarios del encargado, gozarán de preferencia para su pago sobre el crédito mismo garantido con la prenda.

Art. 7.o Mientras no se haya verificado el remate, puede el deudor o el dueño de la prenda rescatar ésta, consignando una cantidad suficiente para responder al pago de la deuda y las costas causadas.

Art. 8.o El acreedor conservará sobre el producto líquido, de la realización de la prenda, o sobre la suma consignada según el artículo anterior, los mismos derechos que tenia sobre la prenda, miéntras no se estinga legalmente la obligación caucionada con ella.

Art. 9.o Aprobada la cuenta a que se refiere el artículo 6.o hecha la consignación a que se refiere el artículo 7.o el acreedor pedirá que se le haga el pago de su obligación principal y el tribunal lo ordenará si dicha obligación apareciere líquida y actualmente exijible.

Esta orden del tribunal se notificará personalmente o por cédula al deudor y se llevará a efecto si éste no deduce oposición dentro del término fatal de cuatro dias.

La oposición solo podrá fundarse en algunas de las excepciones enumeradas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, con esclusión de la número 4 y deberá ajustarse a lo prescrito en el artículo 487 del mismo.

Serán aplicables en seguida las disposiciones de los artículos 488 a 500, con excepción del 494 del mismo Código.

Art. 10. Si el deudor no formulare oportunamente oposición al pago, o si la oposición fuere rechazada en definitiva, se procederá a la liquidación del crédito y tasacion de las costas en la forma ordinaria.

Si la oposición del deudor fuere acojida, el acreedor quedará responsable, además de las costas causadas, de todo perjuicio que haya ocasionado al deudor, o al dueño de la prenda en su caso la realización de ella.

Esta acción prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia absolutita del deudor; y se hará efectiva conforme al procedimiento sumario, ya ante el mismo juez que haya pronunciado la sentencia en primera instancia o ante el que corresponda conforme a las reglas jenerales a eleccion del favorecido con ella.

Art. 11. Todas las apelaciones que se interpusieren por cualquiera de las partes en el procedimiento rejido por esta lei, se concederán en el efecto devolutivo; y los recursos de casacion que se dedujeren no suspenderán el cumplimiento de las sentencias.

Art. 12. Si la prenda consistiere en un crédito por suma de dinero, el acreedor prendario deberá cobrarlo a su vencimiento conforme a las reglas jenerales del Derecho, entendiéndose representante legal del dueño del crédito para este efecto. Las cantidades que perciba las aplicará, sin sujeción a las formalidades de los artículos anteriores, al pago de su propio crédito, si éste fuera de igual naturaleza y en seguida rendirá cuenta a su deudor.

Serán aplicables en seguida las reglas del título XIII, libro III del Código de Procedimiento Civil.

Art. 13. Serán competentes para conocer en primera instancia de los juicios y jestiones a que diere lugar esta lei, solamente los jueces letrados de M.C., sin atención al fuero de las partes ni al valor de la cosa empeñada.

Art. 14. No será aplicable esta lei a las prendas cuya realización se rije por otras leyes especiales.

Art. 15. La presente lei rejirá desde su publicación en el Diario Oficial.

T. razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- L.B.B..- O.F..

.Síntesis de la gestión pendiente

La parte requirente, Inversiones Gioanin Limitada, requiere de inaplicabilidad de diversos preceptos contenidos en el Decreto Ley 776, de 1925, en relación a un juicio ejecutivo sobre realización de prenda que actualmente se ventila ante el 11° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Refiere que Banco Bice dio inicio en marzo de 2017 a este procedimiento de realización prendaria contra la sociedad Moletto Hermanos S.A. Manufacturas Textiles, en su calidad de deudora garantizada y, en su contra como...

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