Sentencia nº Rol 3770-17 de Tribunal Constitucional, 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743585985

Sentencia nº Rol 3770-17 de Tribunal Constitucional, 19 de Octubre de 2018

Fecha19 Octubre 2018

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 14 de agosto de 2017, K.S.A., representada convencionalmente por V.B.C., con domicilio en calle Cerro El Plemo N° 5420, oficina N° 1901, Las Condes, Santiago, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la parte que indica del artículo 145 y del artículo 161, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el marco de los procesos de protección acumulados que se tramitan bajo el Rol N° 51.602-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “ORREGO con O.” y “KDM con O.”.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados es el que sigue:

Ley General de Urbanismo y Construcciones

(…)

Artículo 145°. Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total.

Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere.

No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional.

Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20°, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de obras Municipales.

.

Artículo 161°.- La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones de la presente ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales.

.Síntesis de la gestión pendiente

La parte requirente refiere dedicarse a prestar servicios ambientales y manejo integral de residuos sólidos urbanos. En 1995 sometió voluntariamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental un proyecto con el propósito de analizar los impactos ambientales de sus dos componentes: Estación de Transferencia, en Quilicura y, Relleno Sanitario Loma Los Colorados, en Til Til.

El proyecto fue aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana a través de Res. Ex. de junio de 1995, dando solución, comenta, a la disposición de residuos domiciliarios de la mayor parte de las comunas del Gran Santiago.

Transcurrido el tiempo, el Relleno Sanitario fue modificado y complementado, todas cuestiones sometidas a evaluación ambiental y calificadas favorablemente.

Unido a lo expuesto, la actora señala que, dada la implementación del Relleno Sanitario Loma Los Colorados, fue solicitando oportunamente permisos de edificación para sus instalaciones, consistentes en galpones, cobertizos y casetas para diversos fines, acreditados por los diez Permisos de Edificación otorgados por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

En 2010 indica que solicitó un permiso de edificación para una obra de mayor envergadura, consistente en una plaza de reciclaje. A lo anterior, la Dirección de Obras Municipales le solicitó la entrega de las recepciones de las edificaciones existentes, arguyendo que se carecía de antecedentes dado el extravío en razón del terremoto. La parte requirente encontró sólo una de éstas, por los años transcurridos. Por lo mismo, solicitó reingresar nuevamente cada uno de los permisos de edificación otorgados, a efecto de obtener la recepción municipal de las construcciones, dado que las obras no habían sufrido ninguna modificación.

Este ingreso de las presentaciones de la actora, fue rechazado por la Dirección de Obras Municipales, la que requirió el ingreso de un único y nuevo permiso de edificación, que incluyera todas las obras existentes a la fecha, unido a un informe de un revisor independiente.

En una primera instancia, anota que no accedió a lo requerido, considerando lo arbitrario e ilegal de dicho acto, por cuando lo que correspondía era la tramitación de la recepción municipal de cada instalación que contaba con su correspondiente permiso de edificación.

Así, en marzo de 2011, el Director de Obras Municipales Subrogante de la época, denunció a la actora ante la judicatura de policía local por infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcción, al carecer de recepción municipal de obras.

Por dicha denuncia, refiere que, unido a defenderse en el juicio de estilo, accedió a entregar un nuevo y único permiso de edificación que incluyera las edificaciones existentes, proceso que llevó largo tiempo, efectuando un primer ingreso en septiembre de 2011, el que fue objeto de diversas observaciones, allegando en noviembre de 2012 un último reingreso. De parte de la Dirección de Obras Municipales no existió pronunciamiento de este último ingreso, pero sí se le hizo saber a la actora que debía dar cumplimiento a la ejecución de un parque, a lo que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda, de la Región Metropolitana, indicó que no era exigible.

Con lo anterior, en agosto de 2013, la Dirección de Obras Municipales otorgó a la parte requirente permiso de edificación, incluyendo todas las obras del Relleno Sanitario utilizadas a esa fecha.

Luego, fueron ingresadas modificaciones al proyecto, dada la realización de obras nuevas, no incorporadas previamente. La Dirección de Obras Municipales requirió un plano con la totalidad de las construcciones con sus respectivos permisos y recepciones finales, el que fue adjuntado en mayo de 2017.

En dicho contexto, encontrándose la actora en proceso de tramitación de las recepciones parciales de las edificaciones que contaban con permiso de edificación, y en proceso para obtener los permisos de las nuevas edificaciones, comenta que se produjo un desencuentro de público conocimiento entre el gobierno de la época –año 2017- y el señor Alcalde la Municipalidad de Til Til, dado el rechazo efectuado por el Comité de Ministros de la reclamación interpuesta por los vecinos del sector, en contra de la aprobación de un proyecto diverso, no relacionado con la actora.

Dado el rechazo de lo anterior y como medida de presión, indica a fojas 10, en contra de las autoridades gubernamentales, el Alcalde decretó la clausura de todas las edificaciones existentes en el Relleno Sanitario Loma Los Colorados, de su propiedad.

A lo anterior, la Intendencia de la Región Metropolitana accionó de protección, así como su parte, recursos declarados admisibles y acumulados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, reclamando por la ilegalidad y arbitrariedad del mencionado decreto alcaldicio, concediéndose la orden de no innovar requerida.

A fojas 12, hace presente que los preceptos impugnados son decisivos en la resolución de dicha gestión pendiente, dado que el decreto alcaldicio fue dictado en ejercicio de las facultades contempladas en los artículos 145 y 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. De acogerse la acción, refiere a fojas 13, la preceptiva en cuestión no podrá ser aplicada, conformándose así la ilegalidad de la actuación de la autoridad, al haber actuado careciendo de las atribuciones ejercidas, debiendo ser acogidos los recursos de protección.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El principal vicio alegado guarda relación con que los preceptos impugnados utilizan la expresión “podrá”, sin contener la indispensable delimitación legal destinada a asegurar una adecuada y razonable concreción de la potestad que se otorga a la autoridad, permitiendo una aplicación subjetiva, como ocurrió con el acto impugnado por vía de protección.

Por lo anterior, refiere que, dada la aplicación de la normativa reprochada en la gestión pendiente, se producen las siguientes contravenciones constitucionales:

Igualdad ante la ley. Conforme el artículo 192 de la Carta Fundamental, al ser ejercidas intempestivamente las facultades contempladas en la preceptiva reprochada por el Alcalde de Til Til, se estableció una diferencia arbitraria respecto a su parte, en relación a la conducta anterior que había observado la autoridad en la misma materia.

Libre desarrollo de cualquier actividad económica. Dado lo enunciado por el artículo 1921, inciso primero, de la Constitución, expone que la clausura de las edificaciones en el Relleno Sanitario no sólo afectó y entorpeció la disposición final de los residuos, al clausurarse las edificaciones utilizadas para la operación de la actividad, generándose también una prohibición total para el ejercicio de actividades comerciales anexas, las que no resultaban contrarias a la moral, orden público o la seguridad del Estado.

Derecho de propiedad. Desde el artículo 1924 de la Carta Fundamental, hace presente que su parte es propietaria del predio donde se encuentra instalado el Relleno Sanitario Loma Los Colorados, derecho garantizado por la construcción respecto de todos los inmuebles que por naturaleza, adherencia o destinación forman parte del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR