Sentencia de Tribunal Tarapacá, 11 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743391633

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 11 de Septiembre de 2018

Ruc17-9-0001098-2
Fecha11 Septiembre 2018
RicGR-02-00030-2017
EmisorTribunal Tarapacá (Chile)

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA

RUC 17-9-0001098-2 RIT GR-02-00030-2017

IMPORT EXPORT ARNICA TEXTILES CORP. LIMITADA. R. 76.048.421-0

Iquique, once de septiembre del dos mil dieciocho.

VISTOS :

A fs. 1 comparece don J.P.G.A.A., en representación de IMPORT EXPORT ARNICA TEXTILES CORP. LIMITADA , ambos domiciliados en esta ciudad, S. 575, oficina 901-902, quien reclama en contra de los siguientes cargos:

a) Los cargos N° 525474, 525475, 525477, 525478, 525480, 525481, 525482, 525484, 525486, 525488, 525489, 525490, 525491, 525492, 525493 525494;

b) Cargos N° 525505, 525507, 5255509, 525510, 525513, 525515, 525517, 525518, 525519, 525520, 525521, 525522, 525524, 525525, y 525526 2017;

c) Cargos N° 525528, 525529, 525530, 525531, 525532, 525533, 525534, 525535, y 525536 / 2017;

por haber sido formulados sin respetar las normas legales vigentes en la materia.

Señala que su representada fue fiscalizada conforme a la Resolución N° 15.024, de fecha 10 de enero del 2017 determinándose, mediante Informe Final

-039, de fecha 17 de abril del año 2017, un faltante de mercancías en bodega, correspondiente a “Stock Real Disponible Nuevo”1.

En dicho procedimiento, ADUANAS habría detectado un supuesto faltante de mercancías por un total CIF de US$ 391.514,17.-, conforme señalan cargos Nros. 525474; 525477; 525478; 525480; 525481; 525482; 525484; 525486; 525488; 525489; 525490; 525491; 525492; 525493; 535494, respectivamente y; de US$401.264,19.-, y de USD$401.264,19.- conforme señalan los cargos Nros. 525475; 525528; 525529; 525530; 525531; 525532; 525533; 525534; 525535; 525536; 525505; 525507; 525509; 525510; 525513; 525515; 525517; 525518; 525519; 525520; 525521; 525522; 525524; 525525; 525526.-

Refiere que los cargos citados carecen de todo fundamento, impidiendo que su representada efectuara una adecuada defensa, al carecer de individualización de las mercancías o tipo de mercancías, sobre las cuales se hace exigible dicha pretensión.

Precisa que, si bien es cierto, en algunos casos se indica el número Z. y en otros el Traspaso comercial, ello, no es óbice para entregar la información integra sobre la actuación cuyo cobro se pretende, justamente sabiendo o determinando inequívocamente las mercancías, a las cuales se quiere aplicar.

Señala que no existe el faltante señalado, toda vez que se formulan cargos sobre mercancías amparadas en Zetas y en Traspasos, los cuales se encuentran debidamente cumplidos.

Omite referirse al “stock real nuevo no disponible” de USD$401.264,19, según fs. 155.

Agrega que, en el proceso de revisión física y documental d inventario de su representada, a la empresa usuaria IMPORTADORA EXPORTADORA ARNICA TEXTILES CORP. LTDA ., se le habría detectado supuesto faltante de mercancías que era inexistente, ya que sólo se trataba problemas del Sistema de Visación Remota y de actualizaciones de documentos.

Refiere que ADUANAS , en forma arbitraria, y sin considerar circunstancias de hecho del caso en el sentido que no existe faltante sino problema de actualización de documentos, no accedió a las actualizaciones administrativas solicitadas, dejando dicha carga a la empresa usuaria.

Continúa señalando que los cargos reclamados habrían sido dictados para cobrar supuestos impuestos y derechos aduaneros dejados de percibir por el Fisco de Chile, sin considerar que las mercancías habían sido vendidas a terceras empresas, quienes han actualizado sus inventarios y -por consiguiente-, mandante no puede sostener ni asumir una carga impositiva de este tipo.

Agrega que, en la actualidad, el sistema de control de inventario ZOFRI , acredita que los códigos de productos y documentos de respaldo dieron origen a los cargos reclamados, fueron legalmente rebajados desde inventario de la empresa, por lo cual no existiría justificación alguna para mantener esos cargos vigentes; sin embargo, atendido que los cargos formulados establecen con claridad, ni individualizan las mercancías sobre las cuales quiere hacer efectiva la pretensión de impuestos, procediendo a insertar cuadros gráficos, resulta difícil para su representada defenderse de aquello; eso, para aclarar lo dicho, se inserta un detalle de cargos, con su individualización

documental, descripción y valores cuyo cobro se pretende, los que describe de fs. 5 a 20.

Alega además prescripción - (de un año por disposición del Código Tributario)-, desde la fecha de la operación comercial de venta, por lo que solicita los cargos sean dejados sin efecto, por improcedentes, todo con expresa condenación en costas.

A fs. 114 comparece don E.J.M.T. , gado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/ DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE , ambos domiciliados en esta ciudad, Sotomayor N° 256, quién, después de oponer excepción de previo y especial pronunciamiento (la que es desechada de plano a fs. 130), contesta subsidiariamente el reclamo anterior, señalando que mediante Resolución Exenta

15.024, del 10 de enero de 2017, de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, se instruyó practicar visita de fiscalización a la empresa IMPORT EXPORT ARNICA TEXTILES CORP. LTDA. , la que se efectuó entre los días 17 y de enero de 2017; para la revisión física de mercancías se consideró el inventario obtenido del Sistema de Visación Remota ( SVR ) de ZOFRI S.A. de fecha 16-01-2017.

Al solicitar la revisión física de las mercancías, el representante legal la empresa señaló que las mercancías se encontraban en la bodega de Manzana 09, Galpón 09, Recinto Amurallado. Al llegar a dicho lugar no fue posible revisar las mercancías por el desorden allí existente, por lo que se le dio un plazo (adicional) hasta el día jueves 19 de enero de 2017 para que ordenara y proceder

a la revisión respectiva, plazo que el usuario no cumplió, siendo prorrogado hasta el día 20 de enero del presente año.

Revisada finalmente las mercancías con fecha 20 de enero de 2017, se detectó un faltante de mercancía, por lo cual se emitió el oficio Ord. Nº U-019 de 23-01-2017, mediante el cual se formalizaron las observaciones resultantes

la fiscalización:

Stock Real Disponible Mercancías Nuevas US$ 391.514,17 Stock Real No Disponible Mercancías Nuevas US$ 421.605,56 TOTAL FALTANTE US$ 813.119,73

Se notificaron dichas observaciones personalmente al representante del Usuario el 10 de marzo del 2017, otorgándole un plazo de 10 días hábiles administrativos para evacuar sus descargos. La empresa no evacuó descargos referentes al faltante de mercancías; solo justificó el hecho de no haber presentado a revisión física las mercancías correspondientes a la Solicitud Ingreso a Zona Franca (ZETA) N° 41202/22-12-2016. El faltante final mercancías, se obtiene de un inventario actualizado con fecha 17 de abril de 2017, con los siguientes resultados:

Faltante Inicial (US$) Justificado a la Fecha (US$) Faltante Final (US$)
Stock Real Disponible Nuevo 391.514,17 0,00 391.514,17
Stock Real No Disponible Nuevo 421.605,56 20.341,37 401.264,19
TOTAL CIF FALTANTE 813.119,73 20.341,37 792.778,36
A pesar de lo justificado en el Sistema S.V.R., aún existía un faltante de inventario sin justificar, lo que se refleja en el Informe Final N° U-039, de fecha 17 de abril de 2017. El referido informe señala que, teniendo en cuenta que

toma de inventarios de fiscalización, tiene como objetivo principal “la oportunidad el tiempo y lugar”, por lo que al estar ausente la justificación inmediata del

faltante de las mercancías, se infringe lo dispuesto en el N° 3, del C.V., de

Resolución N° 74/84, sobre las obligaciones de los usuarios; esto es, mantener inventarios que reflejen la cantidad y valor de la existencia de mercancías en ZONA FRANCA .

Que, producto de dicho informe final, con fecha 7 de diciembre de 2016, se procedieron a emitir los cargos reclamados.

Que respecto a las alegaciones de la reclamante, cita las normas donde se encuentran establecidas las obligaciones de los usuarios de ZONA FRANCA en cuanto al resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para ello adoptar las medidas de seguridad tendientes garantizar la permanencia y veracidad de sus inventarios, como asimismo establecer las formas en que las mercancías depositadas en ZONA FRANCA puedan salir de ellas, de acuerdo con lo que señala el Reglamento e ingresar al país sujetándose en todo a la legislación especial o general. En ese mismo sentido, considera lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 9º, del D.F.L. N° 341/77, antes señalado, que fija la responsabilidad civil y penal de los usuarios con relación al ingreso y salida de las mercancías desde sus recintos.

El ingreso y salida de mercancías desde ZONA FRANCA se realiza través de un sistema computacional, denominado SISTEMA DE VISACIÓN REMOTA ( S.V.R. ), el que fue reglamentado mediante la Resolución N° 6.150, del Director Nacional de Aduanas, publicada el 25 de septiembre de 1995 en el Diario Oficial.

Agrega que el numeral 1.7 de la misma Resolución dispone lo que cita a fs. 118. De dicho precepto queda claramente establecido que perfeccionamiento de una operación entre usuarios se produce con actualización del stock del usuario, debiendo registrar en el SVR los movimientos de mercancías; esto es, que las ventas que efectúe el usuario vendedor en SVR , sean aceptadas por el usuario comprador rebajándolas del inventario electrónico del usuario vendedor. Si este procedimiento no existe, no hay venta entre usuarios. Señala que así lo ha entendido este Tribunal Tributario Aduanero.

Precisa que confirma lo anterior, el numeral 4 de la citada Resolución N° 6.150, que se refiere al movimiento de mercancías dentro del régimen ZONA FRANCA y específicamente el numeral 4.1 “Operaciones que implican ventas”, se refiere a la factura de traspaso estableciendo lo que cita a fs. 118.

En el mismo sentido, el Oficio Ordinario Nº 8.631, de fecha 1 diciembre de 2005, emitido por ZOFRI S.A. , señala lo que en la...

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