Sentencia nº Rol 3699-17 de Tribunal Constitucional, 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741340181

Sentencia nº Rol 3699-17 de Tribunal Constitucional, 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018

Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 24 de julio de 2017, G.L.S.F., publicista, domiciliado en calle Dr. S. delR.N.° 508, oficina N° 418, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 117, 120, 193, 205, 318, 330, inciso primero y 334, del Código de Procedimiento Penal, en el proceso penal seguido ante la Ministra en Visita Extraordinaria Marianela Cifuentes Alarcón, de la Corte de Apelaciones de San Miguel por el delito de homicidio de G. de las M.V.V., bajo el Rol Ingreso Nº 38-2010-VE.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Código de Procedimiento Penal

(…)

Art. 117. (138) Toda diligencia practicada por el juez durante el sumario se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo, y será firmado por el juez, las personas que han intervenido en ella y el secretario.

En la diligencia se mencionarán el lugar, día y hora en que se verificó el acto, el nombre de las personas que hubieren asistido y las indicaciones que permitan comprobar que se han cumplido las formas esenciales del procedimiento.

Lo establecido en los dos incisos precedentes no se opone al uso de instrumentos de reproducción o captación de sonidos o de imágenes, como medios auxiliares para levantar el acta.

Si el juez necesita dejar testimonio, como complemento de una diligencia, de la existencia o contenido de documentos públicos, oficiales, protocolizados o incorporados a registros públicos que se encuentren en otras oficinas, podrá cometer al secretario la inspección de ellos y el levantamiento del acta correspondiente, la cual tendrá el mismo mérito, que si hubiere sido hecha por el tribunal.

Lo prescrito en el inciso anterior no obsta a que el juez recabe directamente, del funcionario correspondiente, las copias que estime necesarias para agregarlas al proceso.

Art. 120. (141) El querellante, el Ministerio Público, cuando fuere parte principal, y el que estuviere detenido o hubiere sido declarado procesado, deberán ser citados para cualquiera inspección personal que practique el juez para la averiguación de los hechos.

Las personas citadas podrán concurrir a la diligencia, debiendo hacerlo personalmente el respectivo oficial del Ministerio Público y en la misma forma o por medio de su procurador o abogado las demás.

El juez podrá prescindir de la citación y comparecencia antedicha si así conviniere al éxito de la investigación.

Art. 193. (214) El juez hará concurrir a su presencia y examinará por sí mismo a los testigos indicados en la denuncia, querella o auto cabeza de procesos, o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias, o poseyendo datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente.

Art. 205. (226) Salvo los casos exceptuados por la ley, los testigos serán examinados separada y secretamente por el juez en presencia del secretario.

Art. 318. (340) El juez que instruye el sumario tomará al sindicado del delito cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos.

Artículo 330.- El inculpado o procesado podrá dictar por sí mismo su declaración bajo la dirección del juez. Si no lo hiciere, la dictará éste, procurando en lo posible emplear las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.

Art. 334. (356) Si en declaraciones posteriores se contradice el inculpado con lo declarado anteriormente, o retractare lo que ya había confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.

.

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de diversos preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Penal, en el contexto de una causa penal sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria, doña M.C.A., por el presunto delito de homicidio calificado de don G. de las M.V.V..

Comenta que fue dictado auto de procesamiento en su contra y así procesado por dicho crimen, causa que se encuentra en sumario, por lo que, refiere a fojas 4, existe el riesgo cierto o certeza de que le serán aplicadas las disposiciones legales cuya inaplicabilidad solicita a esta M..

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

Hace presente que puede observarse que es deber del juez instructor de la causa, tanto para sobreseer como para acusar fiscalmente, referirse a las piezas del expediente en las que funde su decisión, entre las que se encuentran los interrogatorios a testigos tomados en la forma establecida en la preceptiva impugnadas, las diligencias de reconstitución de escena en donde consten declaraciones de los procesados y demás intervinientes, así como las deposiciones de testigos, cuestiones todas que pueden causar en concreto una grave afectación a las normas constitucionales que garantizan su derecho a la tutela judicial efectiva.

Anota a fojas 5 que, conforme la normativa impugnada, la labor que desarrolla el juez instructor transforma lo que en abstracto puede considerarse como una legítima herramienta investigativa, para pasar en el caso concreto, a plantearse como un mecanismo de indefensión, dado que quien conduce la declaración, dirigiendo el dictado e, incluso, estando facultado a realizarlo en nombre del interrogado, es el propio denunciante, por lo que no sólo la herramienta a que hace alusión es trastocada en la intencionalidad para la que fuera concebida, pues permite, a quien preconcibe la participación del declarante en un pretendido ilícito, no sólo obtener información al tenor de su particular teoría del caso, lo que generara un interrogatorio con preguntas guiadas a un contenido específico, sin defensor letrado.

En dicho contexto, refiere que es su derecho a guardar silencio se ve coartado, puesto que se ve forzado a no declarar como único modo de enfrentar una situación en que la defensa judicial sencillamente ni puede ser efectiva.

Así, hace presente que a efectos de las declaraciones de los procesados, su persona está a disposición del accionar del juez instructor o de su actuario, que lo investiga y por efecto de lo que se consigne, puede decidir acusarle y dictar condena.

Refiere que no se observa utilidad práctica en que no pueda contar con asistencia letrada en los interrogatorios, lo que no supera el más elemental test de proporcionalidad, de cara a tal restricción a su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que aumenta los motivos de sospecha de que el juez no cumple con su rol de investigador neutral, vulnerándose su necesaria objetividad, vulnerándose, con ello, su derecho a la defensa judicial efectiva y al que refiere como debido proceso penal, a fojas 7 de su libelo.

Agrega que, desde el artículo 19, numeral , inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 5°, inciso segundo, toda sentencia dictada por un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, dado que los derechos fundamentales se convierten en el parámetro material básico que debe ser utilizado para la interpretación de todo el ordenamiento jurídico, buscando que éstos sean más eficaces y desarrollen su pleno potencial.

Abunda en señalar que la restricción a la intervención del letrado en la etapa de sumario ha tenido manifestaciones concretas, en diversas diligencias que enuncia latamente de fojas 8 a 10, como declaraciones y reconstituciones de escena, que servirán de prueba de cargo para acusarle y eventualmente condenarle, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, respecto de hechos ocurridos hace más de 30 años, antecedentes fácticos que, comenta a fojas 11, justifican per se la presencia y asistencia de abogado, puesto que, agrega a fojas 15, es necesario defenderse en igualdad, poder hacerlo y de hecho hacerlo, contraviniéndose, también, con ello, los artículos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo expuesto, solicita a fojas 17 que esta M. aborde también un control convencional, en el marco de sus mecanismos de control constitucional, respecto de la preceptiva impugnada, dada la subsistencia de un sistema procesal penal que atenta contra las normas de la Carta Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 25 de julio de 2017, a fojas 23, disponiéndose la suspensión del procedimiento, la que fue posteriormente alzada, a fojas 129. A su turno, en resolución de fecha 7 de septiembre de 2017, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, se hicieron parte en los autos, a fojas 33, la Unidad-Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos; a fojas 39, la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos; y, a fojas 56, los querellantes particulares F., A. y P., todos V.S., hijos de la víctima don G.V.V..

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue formulada la observación que a continuación se enuncia.

Presentación de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos

Insta por el rechazo del libelo incoado. Indica que el requerimiento accionado adolece de diversas deficiencias formales y de insalvables problemas de fondo, lo que reafirma que éste tiene, anota a fojas 78, un carácter puramente dilatorio, pretendiendo utilizar a la justicia constitucional como un mecanismo para obstaculizar un procedimiento penal sustanciado por la...

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