Sentencia nº Rol 3721-17 de Tribunal Constitucional, 4 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738006705

Sentencia nº Rol 3721-17 de Tribunal Constitucional, 4 de Septiembre de 2018

Fecha04 Septiembre 2018

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 28 de julio de 2017, el Defensor Penal Público C.F.M., en representación de P.T.B., solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 277 del Código Procesal Penal, referido al recurso de apelación del auto de apertura del juicio oral, en las frases “cuando la interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, por cuanto su aplicación infringiría las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y de la igual protección en el ejercicio de los derechos.

Gestión invocada

La declaración de inaplicabilidad se solicita en el proceso penal RIT 3651-2016, RUC N° 16100012654-4, sustanciado por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en el cual el requirente es imputado por amenazas, lesiones leves y lesiones menos graves. Lo anterior, en el marco de disensos con los vecinos y la administración del edificio en el que mora, imputaciones que incluyen insultos, golpes, amenazas de cárcel, amenazas de muerte, contusiones y lesiones. En la audiencia preparatoria de juicio oral se dictó auto de apertura excluyéndose prueba de la defensa, encontrándose pendiente un recurso de hecho al momento de presentar el requerimiento ante este Tribunal Constitucional.

Fundamentos de hecho y derecho

El actor expone que el precepto impugnado restringe el recurso de apelación respecto de la exclusión de la prueba, entregándoselo sólo al Ministerio Público y refiriéndolo exclusivamente a la prueba declarada ilícita, requiriendo la inaplicabilidad de esas dos limitaciones.

Agrega que, dentro de su teoría del caso, no resultará posible a los acusadores acreditar los hechos ya que son falsos y no han ocurrido del modo que se imputa, en el marco de un conflicto vecinal de larga data en el edificio Montecatini. Señala que los denunciantes son trabajadores del edificio y agrega que han existido negociaciones para lograr la salida del imputado de la comunidad. En dicho marco, se ofreció la declaración de 17 testigos de cada parte además de prueba documental. En ese orden, el tribunal determinó excluir abundante prueba por impertinencia, sosteniendo que no tenía que ver con los hechos de la causa, incurriendo en un error al equiparar la prueba de la defensa con la prueba de los hechos imputados. De igual forma, la exclusión de prueba es contradictoria, pues se invoca impertinencia, pero se resuelve como sobreabundancia.

Alega la parte requirente que, así, se hace una apreciación sobre el fondo del conflicto, analizando el mérito de la prueba y reduciéndola sin que exista obligación al respecto, lesionando la facultad de la defensa de plantear la teoría del caso y litigar en torno a ella, teoría del caso que determine la prueba que se rendirá.

Expone que si el tribunal consideró que el procedimiento no era idóneo para conocer acerca de este tipo de hechos, debió declarar su incompetencia en lugar de cercenar los derechos de la defensa.

Excluida la prueba, tanto testimonial como documental, la defensa recurrió de apelación a la cual no se dio lugar al amparo del precepto impugnado, con lo cual se dedujo un recurso de hecho que se encuentra pendiente, y en cuya decisión resulta decisiva la preceptiva impugnada.

Disposiciones constitucionales que alega infringidas

Expone que la aplicación de las normas cuestionadas significa una vulneración a sus derechos fundamentales asegurados por la Constitución Política, en específico, al equilibrio e igualdad de armas de las partes en el proceso penal que debe ser enmendado por vía de inaplicabilidad, ya que se establece un mecanismo recursivo exclusivo para el persecutor, aun cuando la defensa se encuentre en los mismos supuestos procesales.

Expone que, si bien parte de la doctrina sostiene que es el persecutor quien aporta la prueba, no debe desconocerse que la defensa no tiene un rol meramente pasivo, pues al plantear su teoría del caso, la defensoría sostiene hechos que requieren de prueba. En este caso, la existencia de un conflicto entre el imputado y su familia frente a la comunidad y la administración, con a lo menos 5 años de data y aristas judiciales personales profesionales y económicas, que no podrá ser probado al cercenarse el derecho del imputado mediante la exclusión, que además, resulta inapelable, en situación de desigualdad, porque el Ministerio Público sí puede apelar en caso de haberse perjudicado.

Por todo lo anterior, considera que se ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria.

Alega como infringida también la igual protección en el ejercicio de los derechos, que se transgrede al entregar la posibilidad de apelar sólo al persecutor, se arriesgan penas que suman a lo menos 1200 días, algo demasiado grave como para quedar sujeto a la buena fe del Ministerio Público. Señala que es posible recurrir de nulidad al final del juicio, pero es un recurso de derecho estricto, extraordinario, y por medio de él no se puede revisar el fundamento de exclusión de prueba de la defensa. Se produce así una desigualdad ante la ley y en el proceso al impedir a la defensa ocurrir ante el superior jerárquico del juez que estudió la prueba.

Expone que este Tribunal acogió inaplicabilidades de este tipo en las Sentencias roles N°s 1502, 1535, 2628 y 3197, concluyendo que no es racional ni justo impedir el recurso en un caso como éste.

Admisión a trámite y admisibilidad

Acogido a tramitación el requerimiento por la Primera Sala de esta M., se suspendió el procedimiento de la gestión invocada, se confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual fue evacuado por la parte querellante a fojas 86, descartando las infracciones a la Constitución alegadas, dando cuenta de los antecedentes de hecho de la gestión, explicando el sentido y alcance de la exclusión de recurso y su justificación y solicitando la declaración de inadmisibilidad.

Con fecha 4 de septiembre de 2017, se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado sobre el fondo del conflicto constitucional, el cual no fue evacuado.

Piezas principales de la gestión invocada

A fojas 41 y siguientes, se recepcionaron las piezas principales de la gestión invocada.

Autos en relación

Con fecha 11 de octubre de 2017 se ordenó traer los autos en relación.

Vista de causa y adopción de acuerdo

Con fecha 19 de abril de 2018 se verificó la vista de la causa alegando, por la parte requirente, el abogado Cristián Sleman Cortés y, por la parte requerida, el abogado Marco Antonio Fuentes Rojas. Con la misma fecha se adoptó acuerdo.CONSIDERANDO:

  1. El conflicto sometido a la decisión de esta M.

PRIMERO

Que la Defensoría Penal Pública, actuando en representación de P.T.B., ha solicitado la declaración de inaplicabilidad de dos frases contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal. Lo anterior, para que surta efectos en el marco de un proceso penal sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, RIT 3651-2016, RUC 1610012654-4, del que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol IC 1303-2017, en razón del recurso de hecho deducido en contra de la resolución denegatoria del recurso de apelación deducido por la requirente contra la resolución de apertura del juicio oral que excluyó prueba testimonial y documental de que pensaba valerse en el juicio;

Segundo

Que la norma reprochada en estos autos corresponde al artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en las partes que se resaltan a continuación:

Artículo 277. Auto de apertura del juicio oral. (…)

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

;

TERCERO: Que las infracciones constitucionales que, a juicio del requirente, produciría la aplicación de aquellas partes de la norma impugnada que se han indicado, en el proceso penal que constituye la gestión pendiente, pueden sintetizar así:

Por un lado, se alega la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, asegurado por el artículo 19 de la Constitución, especialmente en cuanto prohíbe el establecimiento de discriminaciones arbitrarias (inciso segundo). Dicha vulneración se hace residir, específicamente en una infracción al principio de igualdad de armas, pues la norma reprochada sólo permite que el Ministerio Público impugne, por vía de apelación, el auto de apertura del juicio oral y siempre que la exclusión se hubiere sustentado en la causal señalada en el artículo 276, inciso tercero, del Código Procesal Penal. La defensa queda desprovista, así, de toda arma para asegurar un justo y racional proceso configurándose una diferencia carente de justificación racional.

Por otra parte, se sostiene la vulneración de la igual protección en el ejercicio de los derechos asegurada por el artículo 19 N° 3° constitucional, desde el momento que el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal restringe el derecho al recurso dejándolo reservado, en forma exclusiva y excluyente, al Ministerio Público. Ello no garantiza, ciertamente, el derecho a un proceso justo y racional;

CUARTO: Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte...

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