Sentencia de Tribunal Tarapacá, 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737883645

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 2 de Agosto de 2018

Ruc18-9-0000026-6
Fecha02 Agosto 2018
RicVD-02-00002-2018
EmisorTribunal Tarapacá (Chile)

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ

RUC 18-9-0000026-6

RIT VD-02-00002-2018

Iquique, dos de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS :

A fs. 1 comparece don D.C.V. , abogado, representación de ST. P.S.A.R.N.° 96.941.520-8, representada legalmente por don LEONARDO SOLARI ALCOTA , ambos domiciliados en esta ciudad, Bolívar N° 202, Oficina 1103, quien reclama por vulneración de derechos, en contra de DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique, en atención a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho que pasa a exponer:

Con fecha 05 de diciembre de 2017 realizó presentación ante el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS solicitando el desbloqueo de la comercialización de mercadería consistente en un total de 38.339 cartones de cigarrillos marca FOX y otros haciendo presente que dicha suspensión y bloqueo obedece a un faltante existente que lamentablemente fue robado a su representado, según obra en causa RUC 1300957744 5 seguida ante el MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad.

Indica que, el 18 de diciembre de 2017, el SERVICIO NACIONAL ADUANAS , Dirección Regional de Iquique procede a notificar a su representado el Of Ord. N° 1336, en el cual se señala, específicamente en el punto 2: “Al primer otrosí. No ha lugar por improcedente la petición”; petición que hace referencia a la solicitud desbloqueo de la mercadería.

ST. PATRICK S.A.

RUT. 96.941.520-

Agrega que la causa seguida ante el MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad actualmente se encuentra con archivo provisional, según consta en certificado emitido el 07 de septiembre de 2017, por el F.A.J. de la FISCALÍA Local de Iquique y que acompaña en un otrosí de su presentación; también hace presente que la mercadería que actualmente el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS mantiene bloqueada no está sujeta a investigación ante el órgano investigador ni menos se encuentra incautada por dicha Institución.

Precisa que el bloqueo de la mercadería en cuestión se debe a una fiscalización realizada por ADUANAS en el año 2015, en la cual –supuestamente-, detectó faltante de inventario respecto a los cigarrillos marca FOX y otros, sin considerar que el faltante se debe al robo que sufrió su representado, manteniendo bloqueado desde momento de la fiscalización de inventario hasta el día de hoy, causándole un grave perjuicio económico y atentando así lo dispuesto en el artículo 19° Nros. 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República, al impedirle realizar actividades.

Añade que el no levantamiento de la suspensión por parte de ADUANAS vulnera lo establecido en la Resolución Exenta N° 5270, del año 2004, del MINISTERIO DE HACIENDA que, en su punto 7, que reza lo que transcribe a fs. 2; plazo de suspensión se encuentra cumplido con creces y que, de manera arbitraria e ilegal, ADUANAS mantenido hasta esta fecha, sin poder su representado disponer de la mercadería atendido el bloqueo de sistema de que es apremiado.

Agrega que, de acuerdo con los antecedentes con los que consta su parte, o existe denuncia alguna ni procedimiento infraccional seguido en contra de su representado, razón por la cual el mismo se encuentra en la incertidumbre respecto a su

mercadería, sin contar con una resolución, hasta el día de hoy, que autorice desbloqueo de la misma o su mantención, vulnerando lo dispuesto en el 19° Nros. 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 129° K siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

Que a fs. 13 comparece don MAURICIO SOUDRE TAVERNA, abogado, representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE , ambos domiciliados en esta ciudad, Sotomayor N° 256, quien contesta el reclamo anterior, señalando que no existe una medida de frontera y/o suspensión de despacho, por lo que la petición ingresada por la reclamante, fue rechazada por improcedente.

A continuación, alega la extemporaneidad del reclamo de cargos y giros formulados y emitidos por faltante de inventario en proceso de fiscalización iniciado Resolución Exenta N° 14553, de fecha 13 de julio 2015, y que concluyó con la formulación de cargos, que no fueron oportunamente reclamados, dando así paso a la emisión de los Giros Comprobantes de Pago F-09 N° 887049-887062-887066-887068-887075-887079 también oportunamente notificados al actor e iniciado su posterior cobro ejecutivo por el SERVICIO DE TESORERÍAS GENERAL DE LA REPÚBLICA . De este proceso administrativo de cobro ST. PATRICK reclamó ante este Tribunal, por vulneración derechos, en los autos RUC. N° 16-9-0000811-6, RIT. N° VD-02-00013-2016, reclamo que fue declarado improcedente, por lo que mal puede abrirse hoy la posibilidad reclamo de dicho faltante por una vía que resulta totalmente improcedente ya que, este Tribunal conoció, en reclamación anterior, de esa misma materia, emitiendo pronunciamiento a su respecto el cual tiene fuerza de cosa juzgada.

Adiciona lo extemporáneo que resulta impugnar la sanción disciplinaria aplicada por el Sr. DIRECTOR NACIONAL , fundada en el Oficio Ordinario N° 803, de fecha 29.07.2015, del Director Regional de la ADUANA de Iquique, consistente en la cancelación a la reclamante de sus facultades para efectuar las gestiones, trámites y demás operaciones que se realicen con ocasión del ingreso o salida de mercancías, desde o hacia las zonas francas, incluyendo la importación a zona franca de extensión, incumplimiento sobre sus obligaciones y deberes, producto de la fiscalización realizada en el año 2015 y que funda el bloqueo de las mercancías, lo que supone que reclamante incumplió gravemente sus obligaciones inherentes a su condición de usuario de ZOFRI .

Consecuencialmente, no corresponde referirse a la Resolución Administrativa N° 1647, de 20 de marzo de 2017, debidamente notificada y dictada en irtud de la jurisdicción disciplinaria del Sr. Director Nacional de Aduanas, que nace a la de un procedimiento especial de reclamación, establecido en el artículo 202°, de la Ordenanza de Aduanas y que es aplicable a los usuarios de zona franca, por expresa remisión del artículo 6° de la Ley 19.946, quienes quedan así sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Sr. Director Nacional de Aduanas, dado que el procedimiento elegido por reclamante es el “procedimiento de vulneración de derechos”, el cual no otorga legitimación activa a la actora para impugnar la medida disciplinaria de cancelación de usuario, medida que, por expresa remisión de la Ordenanza de Aduanas, se debe sustanciar conforme a las reglas del procedimiento infraccional del artículo 186° bis, dentro del plazo de 10 días, lapso que -en la especie-, ha sido excedido con creces, contado desde la notificación del acto administrativo a la reclamante.

Alega además que existe litis pendencia, (artículo 303°, N° 3, del Código de Procedimiento Civil) ya que actualmente se sustancia en el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en estado procesal de dictar sentencia, CAUSA RUC N° 17-9-0000297-RIT N° SD-14-00029-2017, precisamente por reclamo de ST. PATRICK en contra de resolución exenta N° 1647, de fecha 20 de marzo de 2017, que canceló la calidad usuario a la reclamante.

Finalmente, señala que existe cosa juzgada ya que intentar en estos autos la misma acción ya deducida en los autos RIT N° VD-02-00013-2016, RUC N° 16-9 0000811-6, ahora por la vía de reclamar la sanción de cancelación y por un acto vulneratorio inexistente, es del todo improcedente.

Por todo lo cual pide se rechace en todas sus partes el presente reclamo por vulneración de derechos, con expresa condena en costas.

Los antecedentes del proceso:

A fs. 11 se confiere traslado del reclamo.

A fs. 13 ADUANAS contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 148.

A fs. 150 se solicita información a la reclamante con el objeto de dar curso progresivo a los autos, lo que la actora cumple a fs. 152 y se provee a fs. 154.

A fs. 156 se recibe la causa a prueba.

A fs. 159 Lista de testigo de la reclamante, lo que se provee a fs. 160.

A fs.162 La reclamada interpone recurso de reposición con apelación subsidio, respecto del auto de prueba, lo que se desecha a fs. 165 por extemporáneo.

A fs. 167 Lista de testigo de la reclamada, la que se provee a fs. denegándose por extemporánea.

A fs. 170 ADUANAS delega poder y señala forma válida de notificación, lo que se provee a fs. 230.

A fs. 171 ADUANAS acompaña documentos lo que se provee a fs. 230.

A fs. 232 y 233 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 234.

A fs. 236 ADUANAS acompaña documentos, lo que se provee a fs. 255.

A fs. 249 ADUANAS solicita oficios y certificación, lo que se provee a fs.

255.

A fs. 250 testimonial de la reclamante.

A fojas 254 la reclamante ratifica documentos, lo que se provee a fs. 255. A fs. 259 ADUANAS formula observaciones a la prueba, lo que se provee a fs. 262.

A fs. 266 se tiene por recibido el CD desde el TTA de Valparaíso.

A fs. 269 audiencia de percepción de prueba documental electrónica.

A fs. 271 la reclamante pide se tenga presente lo que se provee a fs. 298. A fs. 300 ADUANAS pide se cite a oír sentencia, a lo que se accede a fs.

301.

A fs. 303 Medidas para Mejor Resolver, en la cual se ordena despachar oficio a ZOFRISA .

A fs. 309 se tiene por cumplida medida para mejor resolver y como nueva medida se manda a tener por agregados antecedentes al proceso.

A fs. 311, como nueva medida para mejor resolver se ordena tener a la vista causa que se indica.

Los documentos siguientes:

A fs. 5, 40 y 238, Ord. N°1336, de fecha 18 de diciembre de 2017, provee presentación hecha en carpeta administrativa N° 23-2016, registro 25874-2017 cuyas copias corren a fs. 6, 41 y 247; a fs. 6, 41 y 247, Presentación del Abogado de ST PATRICK S.A . al Director Regional de Aduanas Iquique, del 5 de diciembre de 2017, por la cual solicita desbloqueo que indica en el primer otrosí; a fs. 8 certificado Fiscalía Regional Oficio N°1016/EOF, del 7 de septiembre de 2017, en el cual señala que proceso RUC 1300957744-5, por delito de robo en lugar no habitado, iniciado denuncia de don JORGE RAMOS ARIAS , se...

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