Sentencia nº Rol 3844-17 de Tribunal Constitucional, 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737519469

Sentencia nº Rol 3844-17 de Tribunal Constitucional, 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 7 de septiembre de 2017, E.S.V., ingeniero agrónomo, domiciliado en calle M.N. 322, oficina N° 207, Santiago, representado convencionalmente por C.P.J., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 220, N°s 1 y 7, de la Ley N° 18.175 (antigua Ley de Quiebras), y duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720, en el marco del proceso penal causa RUC N° 1410034270-8, RIT N° 4824-2014, seguido ante el Juzgado de Garantía de O..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Ley N° 20.720.

(…)

Artículo duodécimo transitorio.- Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, el artículo 38 y el Título XIII, ambos del Libro IV del Código de Comercio, quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

.

Código de Comercio.

(…)

Artículo 220.- Se presume fraudulenta la quiebra del deudor:

1.- Si hubiere ocultado bienes; (…)

7.- Si ocultare o inutilizare sus libros, documentos y demás antecedentes;

Síntesis de la gestión pendiente

Expone que se sigue en su contra ante el Juzgado de Garantía de O., acción penal por delito de quiebra fraudulenta, presentando el Ministerio Público requerimiento en procedimiento simplificado con causales de ocultación de bienes, ocultación de libros de contabilidad, acción a la que se adhirió el Consejo de Defensa del Estado.

Comenta a fojas 4 que el artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720, ya fue aplicado por el juez y lo será nuevamente al dictar sentencia. Lo anterior, puesto que se admitió a trámite el requerimiento fiscal, en que se le imputa la comisión de delitos previstos en tipos penales derogados expresamente por el artículo 347 de la anotada Ley N° 20.720; de lo contrario, el Juez de Garantía debió, de oficio, haber llamado a audiencia de cautela de garantías o inadmitir a trámite el requerimiento, anulando lo obrado o abrir debate respecto de su sobreseimiento.

Así, la sentencia aplicará expresamente disposiciones hoy derogadas, dada la invariabilidad del supuesto fáctico del requerimiento presentado en su contra.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

Con la acción de estos autos, indica a fojas 5, busca que se haga efectiva la regla constitucional de la ley más favorable al afectado de que trata el artículo 19 N° 3, inciso octavo constitucional, impidiendo así el exceso que implica penarlo por un delito derogado, aduciendo a dicho respecto las normas previstas en los artículos 19 N° 1, inciso tercero y 26, en cuanto a la proporcionalidad en sentido amplio o prohibición de exceso.

Comenta que se encuentra prohibida la aplicación retroactiva de la ley penal; no obstante la disposición transitoria reprochada genera preteractividad a tipos penales ya sin vigencia, dada la expresa constatación que efectúan los artículos 344 y 34720, de la Ley N° 20.720.

El mandato constitucional contenido en el artículo 10 N° 3, inciso octavo, va dirigido al juez, en cuanto si en el periodo que media entre la perpetración del hecho y la condena, cambia favorablemente la penalidad asociada a un acto considerado previamente como delictivo, estará obligado a aplicar la nueva ley desde su promulgación, es decir, se le obliga a aplicar la ley más favorable.

A su turno, el legislador no puede dictar una ley penal que evite la aplicación de condiciones más favorables por vía de diferir su vigencia o dejar fuera su ámbito de aplicación a conductas acaecidas con anterioridad, pero que, sin embargo, no hayan sido objeto aún de una sentencia judicial.

Analizando en detalle los delitos imputados, se constata que al menos uno de éstos se encuentra hoy descriminalizado y el otro tiene una pena menor, por lo que existen efectos potencialmente más favorables a su respecto. A dicho respecto, analiza latamente las figuras introducidas al Código Penal en el artículo 463 bis N° 1 y 463 ter N° 2, evidenciando las diferencias en la tipificación de los hechos subsumibles con las correspondientes penalidades asociadas, para concluir que la conducta de ocultar bienes, conforme le es imputada, se encuentra impune hoy y la de ocultación de libros contables, ostenta menor penalidad.

De la historia legislativa de la tramitación del precepto transitorio, refiere que se tuvo en consideración que éste limita la posibilidad de aplicar en toda su extensión la regla de la ley más favorable.

Por lo anterior, solicita sea acogida la acción deducida, en dichos términos.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 2 de octubre de 2017, a fojas 44, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 18 de octubre de 2017, se declaró admisible.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes interesadas de la gestión pendiente, fueron formuladas las observaciones que a continuación se enuncian.

Presentación del Ministerio Público

Expone que los hechos imputados al actor se relacionan con la quiebra de la empresa Agrotecnología y Servicios Limitada, representada legalmente por el imputado E.E.S.V., declarada el 30 de octubre de 2013 por el Primer Juzgado de Letras de O., días antes de la promulgación de la Ley N° 20.720, por lo que se encuentra bajo el influjo del artículo primero transitorio antes aludido, que la somete a las reglas del Libro IV del Código de ComercioLey N° 18.175.

Si bien se reprochan disposiciones de la Ley N° 18.175, la cuestión primordialmente discutida en este caso se refiere al artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720.

Así, los tres preceptos no cuestionados en estos antecedentes dejan subsistente la problemática relacionada con la determinación de la ley más favorable, de manera tal que, por ejemplo, considerando únicamente el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.720, el juzgamiento del caso concreto se deberá llevar a cabo bajo los mismos parámetros legales que se pretende modificar en estos autos, lo que pone el presente conflicto en un ámbito puramente teórico, excediendo el campo de acción de este mecanismo de control concreto de constitucionalidad. La argumentación en torno a una eventual descriminalización de una conducta o, menor pena de otra, exceden el ámbito de la acción de autos.

De acuerdo a la Constitución y la ley, el principio rector en el derecho intertemporal es la irretroactividad de ley penal, y este último hace parte tanto del artículo 193, inciso octavo, de la Carta Fundamental, como del inciso primero del artículo 18 del Código Penal.

Esta regla general admite como excepción el caso que la nueva ley resulte más beneficiosa para el sujeto. Esta definición contingente, sin embargo, depende de la decisión de un tribunal ordinario con competencia en lo criminal que defina si la nueva ley resulta “favorable” o “desfavorable” para el acusado. La favorabilidad de la regla se determina sobre una revisión que escapa a la revisión de esta M..

El artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720 establece una regla de Derecho penal intertemporal, para la transición entre regímenes concursales remitiéndose expresamente a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, para el caso en que las penas indicadas en la nueva ley sean más benéficas para el acusado -utilizando al efecto una fórmula empleada en otras ocasiones por el legislador-, por lo que el problema concerniente a la aplicación temporal de la ley penal se maneja bajo los parámetros usuales para su resolución por la judicatura ordinaria.

Siguiendo doctrina, comenta que el derecho intertemporal penal se encuentra fundamentalmente contenido en dos disposiciones: artículo 193, inciso octavo de la Constitución y el artículo 18 del Código Penal, estableciéndose los siguientes criterios de solución ante cambios sobrevinientes en la legislación penal:

(1) Se encuentra mandada la aplicación de la ley penal vigente al momento del hecho, ya sea que ella se encuentre vigente o derogada al momento del acto de aplicación (sentencia).

(2) Se encuentra prohibida la aplicación de la ley penal con efecto retroactivo, cuando ella es desfavorable al acusado.

(3) Se encuentra mandada la aplicación de la ley penal con efecto retroactivo, cuando ella es favorable al acusado o incluso al condenado;

(4) En caso de conflicto entre el imperativo (1) y el imperativo (3) prevalece el imperativo (3).

Así se recoge en el principio de irretroactividad de la ley penal y luego se acoge, como excepción a este último, la retroactividad de la ley penal más favorable, reconociendo el principio lex mitior.

La disposición cuestionada abarca todo el campo de acción del artículo 18 del Código Penal, lo que desestima las afirmaciones hechas sobre el particular por el requirente, en torno a la mantención de tipos penales derogados, presentada como una cuestión contraria a la Carta Fundamental.

Finalmente, refiere que la denuncia dirigida contra el artículo 220 N°s 1 y 7 del Libro IV Código de Comercio, pende de la crítica dirigida contra el artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720, por lo que pide el rechazo del requerimiento en lo que a aquellas reglas concierne, por las razones ya...

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