Sentencia nº Rol 3865-17 de Tribunal Constitucional, 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737519465

Sentencia nº Rol 3865-17 de Tribunal Constitucional, 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 13 de septiembre de 2017, Sociedad y Textiles Arizona Ltda., sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle Huérfanos N° 11447, oficina N° 846, comuna de Santiago, representada convencionalmente por V.U.A., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, para que ello surta efectos en los autos sobre juicio ejecutivo laboral caratulados “AFP Provida con Sociedad y Textiles Arizona Ltda.”, de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT P-46.172-2014.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Ley N° 17.322

.

(…)

Artículo 12°. El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.

Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.

La consignación de las cantidades adecuadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.

Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.

Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.

Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.”.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone la actora que en octubre de 2014 AFP Provida dedujo demanda ejecutiva a efectos de que su parte pagare la suma de $1.442.091.- por concepto de cotizaciones previsionales morosas de trabajadores, en un periodo anterior al año 2008, es decir, 6 años después de que debieron enterarse las cuentas previsionales de los trabajadores afectados.

En el mismo mes y año se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la aludida suma más reajustes, intereses, recargos y costas. Luego, transcurridos 9 meses, en julio de 2015, fue requerida de pago, certificándose en octubre de dicho año por el tribunal la no consignación de su parte de suma alguna.

Así, en noviembre de 2115 se liquidó la deuda por el tribunal de cobranza, ascendiendo ya a la suma de $9.613.042.- Por ello, AFP Provida solicitó el arresto de su representada, a lo que el Tribunal accedió si, en el acto de la detención, no pagaba dicha suma, resolución de la que fue notificada en noviembre de 2015.

Ante la que enuncia como amenaza real de ser arrestada, en diciembre del mismo año consignó una suma aproximada de $1.442.000.-, por concepto de capital adeudado. Por su parte, el tribunal dejó sin efecto el arresto decretado. Luego, volviéndose a liquidar la causa, ésta se tuvo con un monto aproximado de $8.500.000.- en enero de 2016, aumentando a cerca de 10 millones en diciembre, decretándose nuevamente orden de arresto si en el acto de la detención no pagaba.

Agrega que consignó la suma de $1.500.000.- pero, liquidándose una vez más la deuda, se arrojó un nuevo valor de $10.166.220.- en mayo de 2017, decretándose nuevamente orden de detención, oficiándose a Carabineros y la PDI.

Enuncia que la aplicación de la norma genera un profundo problema, cual es, la generación de intereses imposibles de pagar no sólo por no enterar lo correspondiente a las respectivas cotizaciones, sino que también generar una privación de libertad por la deuda.

Pasando revista a diversas formas de entender la procedencia del apremio previsto en la disposición, comenta que la tesis de su parte apunta a que pagados los valores que el empleador omitió enterar por concepto de cotizaciones previsionales, no procede mantener el apremio, dado que el resto de los valores reclamados no se encuentran dentro de los márgenes de la norma.

Expone a fojas 4 que su parte cuestiona la legitimidad del apremio por conceptos distintos a las cotizaciones.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Comenta que la aplicación del precepto genera, en el caso concreto, contravención a lo dispuesto en los artículos , inciso segundo y 19, numerales y de la Constitución, así como al artículo 77 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior es sintetizado a fojas 12 del libelo, al señalar que el hecho de decretarse el apremio de arresto en su contra, implica vulnerar su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual que tanto desde la Constitución como en los Tratados Internacionales son asegurados.

Expone que el apremio de arresto, siguiendo la jurisprudencia de esta M., es una sanción a la omisión de enterar dineros ajenos que nunca ingresaron al patrimonio del empleador y que continúan siendo de dominio de los trabajadores. Por ello, agrega, no es posible sostener que los demás conceptos que componen la deuda reclamada, estén protegidos por el apremio de la privación de libertad.

En cambio, comenta, la utilidad de dichos dineros, el beneficio financiero de los mismos, no pueden ser considerados como deudas. Así, pagadas las cotizaciones por el empleador, esto es, el valor que omitió enterar, debe cesar del todo el apremio.

Se trata, agrega a fojas 15, de valores objeto de una derogación tácita por vulnerar preceptiva constitucional y tratados internacionales.

Expone que se ve amenazada con conculcarse su libertad personal por la aplicación de indefinidas órdenes de arresto decretadas por el Tribunal de Cobranza, imprescriptibles, lo que carece de toda racionalidad desde la Constitución y a exigencia que debe tener todo procedimiento judicial, transformándose la sanción en una de corte retributiva, con características vindicativas, transformándose, así, en un apremio ilegítimo carente de racionalidad y justificación.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 19 de octubre de 2017, a fojas 74. Posteriormente fue declarado admisible el 14 de noviembre del mismo año, resolución rolante a fojas 92.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que se indica a continuación, instando por el rechazo de la acción incoada.

Observaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.

En su traslado de fondo, la parte requerida enuncia diversas argumentaciones a efectos de que esta M. rechace la presentación deducida a fojas 1. Comenta que la regulación que comprende el Decreto Ley N° 3.500, que estableció el actual sistema de pensiones, basado en la capitalización individual, está destinado a la formación de un fondo para financiar la jubilación de los afiliados, el que se forma con las cantidades que la ley obliga a los empleadores a descontar mensualmente de las remuneraciones de los trabajadores y enterarlas en el organismo de previsión al que se encuentran afiliados. Ello, en corolario con la garantía constitucional establecida en la Carta Fundamental que establece la entrega a los afiliados, de parte de las administradoras de fondos de pensiones, el acceso o goce a una jubilación pensión de vejez digna.

Por lo mismo, agrega, el apremio comprendido en la norma impugnada por la parte requirente no contraviene la Constitución Política. Conforme la jurisprudencia reiterada de esta M., la falta de pago de la cantidad demandada en un juicio de esta naturaleza no puede ser considerada como un incumplimiento civil. El arresto que fuera decretado por el juez competente no contradice la prohibición de prisión por deudas, pues tiene origen en el incumplimiento de una obligación legal. El requirente ha sido apremiado en razón de infringir el derecho de sus trabajadores respecto de dineros que son de la propiedad de éstos y que tiene por finalidad cubrir sus necesidades en la etapa de vejez. En el mismo sentido, hace presente que la obligación de cotizar es asimilable a una de carácter alimentario, pues su finalidad es la manutención del afiliado y su familia en la etapa de jubilación.

Unido a lo anterior, no es afectado el debido proceso legal, conforme argumenta el actor, dado que la resolución que dispone el apremio es recurrible a través de los medios procesales que ha establecido el legislador.

Finalmente, tampoco es vulnerada la libertad personal, así como la seguridad individual, dada la aplicación de la norma impugnada. Nuestro...

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