Sentencia nº Rol 4465-18 de Tribunal Constitucional, 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737519461

Sentencia nº Rol 4465-18 de Tribunal Constitucional, 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 9 de marzo de 2018, Ingeniería Eléctrica Metropolitana S.A, con domicilio en calle M.N.° 178, piso 12, comuna de Santiago, representada convencionalmente por J.H.C., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de Seguridad Social, para que surta efectos en los autos sobre cobranza laboral, RIT: P-34.531-2007, que sustancia el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Ley N° 17.322

.

(…)

Artículo 12°. El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.

Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.

La consignación de las cantidades adecuadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.

Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.

Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.

Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.”.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone que en agosto de 2008 el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en resolución al efecto, decretó respecto de su parte arresto por hasta 3 días, dada una deuda previsional por $2.316.768.-, originada en agosto de 2007.

Refiere que dicha orden, luego de 11 años, continúa vigente en su contra, afectando en todos estos años su libertad personal, dado que actúa como representante legal de la deudora y ejecutada de dichos autos y a las personas jurídicas no se les pueden apremiar con una pena física.

Agrega que en diciembre de 2017 solicitó el abandono del procedimiento, denegado por el Tribunal, no obstante transcurrir más de tres años sin gestiones útiles en el cuaderno de apremio, que recae sobre los bienes de la sociedad empleadora. Así, al no decretarse el abandono, no puede darse aplicación al artículo 2503, numeral del Código Civil, por lo que la deuda se torna en imprescriptible.

Ello se torna grave en razón de que sólo se obtiene la liberación de la condena física por la prestación dineraria, conforme lo establece la disposición impugnada.

Así, expone a fojas 3 que “ni aun siendo apremiado con arresto por 3 días, los Tribunales de Cobranza, fundados en el mismo artículo 12, repiten el apremio, pues su cumplimiento no libera, transformándose en un agravio a la libertad personal y la dignidad humana que frisa una condena de servidumbre o esclavitud”. Incluso un delito como la apropiación indebida está sujeto al régimen de la prescripción de la pena.

A lo anterior se agrega que las deudas originadas en los autos de cobranza no tienen el carácter de alimenticias.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Comenta que la aplicación del precepto genera, en el caso concreto, contravención a lo dispuesto en los artículos , inciso segundo y 19, numerales , , , 20° y 26° de la Constitución, así como al artículo 77 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Expone que se amenazada con ver conculcada su libertad personal por la aplicación de indefinidas órdenes de arresto decretadas por el Tribunal de Cobranza, imprescriptibles, lo que carece de toda racionalidad desde la Constitución y a exigencia que debe tener todo procedimiento judicial.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 19 de marzo de 2018, a fojas 29. Posteriormente, fue declarado admisible el día 9 de abril de 2018, resolución rolante a fojas 148.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 21 de junio de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, la abogada doña Joselyn Henríquez Contreras. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO,

  1. LO PLANTEADO POR LA PARTE REQUIRENTE

PRIMERO

Que, la requirente, a efectos de fundar su acción de inaplicabilidad, comienza aludiendo a algunos antecedentes de la gestión pendiente. Afirma que en aquella, “mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2008, se ha decretado respecto de mi representado don G.Q.D., el apremio de arresto por hasta por 3 días, producto de la deuda previsional de la suma de $2.316.768, originada con fecha 24 de agosto de 2007, tal como reza la demanda que dio inicio a la acción”.

Sostiene luego “que esta orden de apremio cuenta con más de 11 años a la fecha y continúa vigente en su contra afectando su libertad personal por más de una década, a lo que se añade que a mi representado se le ha decretado el apremio en su persona física y libertad personal, en razón de ser representante legal de la deudora y ejecutada de los referidos autos, lo que ordena el artículo 14 de la citada ley, cuando el empleador es una persona jurídica, a la cual, lógicamente no se le puede apremiar con una pena física como el arresto”;

SEGUNDO

Que, más adelante, la requirente añade que con fecha 12.12.2017, “solicitó el abandono del procedimiento, el cual fue denegado por el Tribunal, pese de haber transcurrido más de tres años sin gestiones útiles en el cuaderno de apremio, apremio este último que recae, en todo caso, en los bienes de la sociedad empleadora y no en la persona física de su representante”.

Explica en su libelo que dicho abandono se denegó en virtud del artículo 4° bis de la Ley N° 17.322, lo que conlleva a que “sin que existan gestiones útiles en el cuaderno de apremio sobre bienes de la deudora, al no existir el abandono y rechazarse éste, no puede darse aplicación a lo prevenido en el artículo 2503 N°2 del Código Civil, con lo cual una vez demandada, esta deuda es legalmente imprescriptible” (fojas 03).

Sostiene que “Dicha circunstancia no tendría mayor relevancia desde la perspectiva de una deuda imprescriptible que se predica de un deudor insolvente, si no fuera por cuanto la misma, junto con dejar vigente un procedimiento de cobro ejecutivo sin bienes de la deudora, apremia físicamente a su representante de forma imprescriptible, con lo cual se transforma en una pena o sanción corporal que no admite prescripción y lo que es más grave, que no admite cumplimiento por la misma pena, ya que cumplido el apremio éste se repite, ya que sólo se obtiene la liberación de la condena física por la prestación dineraria por así establecerlo el señalado artículo 12”;

TERCERO

Que, en razón de lo anterior, entiende la requirente que “De hecho, esta es una condena física por una deuda ajena, y ad eternum, desde el momento que la única liberación posible del apremio para mi representado es la consignación de las sumas adeudadas, por así establecerlo, como se ha explicado, el precepto cuestionado en esta acción de inaplicabilidad”.

Plantea que “En efecto, ni aun siendo apremiado con arresto por 3 días, los tribunales de cobranza, fundados en el mismo artículo 12, repiten el apremio, pues su cumplimiento no libera, transformándose en un agravio a la libertad personal y la dignidad humana que frisa una condena de servidumbre o esclavitud”.

Añade que “Incluso más, aun calificada la misma conducta como delito penal, por así establecerlo el artículo 13 de la Ley de Cobranza Laboral y Previsional como la figura de apropiación o distracción indebida, del artículo 467 del Código del ramo, este delito, a diferencia del apremio de arresto, se encuentra sometido al régimen de prescripción de la acción penal de 5 años como simple delito y aun a la prescripción de la pena, con arreglo al artículo 93 N°s 6 y 7 y 94 del mencionado Código”.

En definitiva, alega el requirente que “al encontrarse vigente la causa puesto que el tribunal ha rechazado el abandono, tiene legítimo interés en solicitar el cese definitivo y total este inconstitucional apremio, para lo cual, la inaplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Cobranza Laboral y Previsional y su abrogación al caso concreto resulta decisiva...

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