Sentencia nº Rol 3996-17 de Tribunal Constitucional, 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733107313

Sentencia nº Rol 3996-17 de Tribunal Constitucional, 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018

S., diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Proveyendo al escrito de fojas 406, atendido lo dispuesto en el artículo 22, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, no ha lugar.

Proveyendo a las presentaciones de fojas 394, 401 y 404, a todo, estese a lo que a continuación se resolverá.

VISTOS:

Con fecha 23 de octubre de 2017, R.R.V. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 78 inciso primero, 298, 299, 300, 303, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327 y 328 del Código de Procedimiento Penal, referidos al secreto del sumario, a la incomunicación y a la declaración del inculpado, por cuanto su aplicación resultaría contraria a la garantía del debido proceso y la igualdad ante la ley.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

La preceptiva impugnada dispone:

Art. 78. (99) Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley.

En las causas relativas a los delitos previstos en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se encuentre afinada la causa. La infracción a lo anterior será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 189. El tribunal deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente.

Art. 298. (320) El detenido o preso puede ser incomunicado por el juez cuando fuere indispensable para la averiguación y comprobación del delito.

Art. 299. (321) La incomunicación podrá durar, si fuere necesario, todo el tiempo de la detención y, si ésta se convirtiere en prisión preventiva, podrá prolongarse hasta completar el término de diez días.

Art. 300. (322) El juez podrá decretar una nueva incomunicación del procesado cuando nuevos antecedentes traídos al sumario dieren mérito para ella; pero esta incomunicación no podrá exceder de cinco días.

Art. 303. (325) Se permitirá que el incomunicado conferencie con su abogado en presencia del juez con el objeto de obtener medidas para hacer cesar la incomunicación. La solicitud oral o escrita en tal sentido no podrá ser denegada.

Art. 318. (340) El juez que instruye el sumario tomará al sindicado del delito cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos.

Art.319. Todo detenido debe ser interrogado por el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición.

Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de lo que establece el artículo 272 bis.

Si la detención ha tenido lugar con motivo de un delito flagrante, el juez procederá conforme lo prescribe el artículo 264.

Art. 320. (342) La declaración del inculpado no podrá recibirse bajo juramento. El juez se limitará a exhortarlo a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que le dirigiere.

Artículo 321.- La primera declaración del inculpado o procesado comenzará con un interrogatorio de identificación, al cual deberá siempre responder. Se le preguntará su nombre, apellido paterno y materno, su apodo si lo tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de su residencia actual, estado, profesión, oficio o modo de vivir, si ha sido procesado anteriormente, por qué delito, en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo de su detención. Se le interrogará también sobre los lugares donde trabaja y se dejará constancia de los números de teléfonos por medio de los cuales sea posible comunicarse con él y de los datos que arroje su cédula de identidad, la que deberá exhibir.

Si es menor, deberá indicar el nombre de los padres o de las personas a cuyo cuidado se encuentre, y todos los datos necesarios para verificar su edad.

Artículo 322.- Las demás preguntas que se dirijan al inculpado o procesado tendrán por objeto la averiguación de los hechos y de la participación que en ellos hubiere cabido a él u otras personas.

Según la naturaleza y circunstancias del delito, se le preguntará también acerca de los bienes que tiene y de los ingresos que percibe; el nombre, estado y profesión de las personas con quienes vive, las labores específicas a que está dedicado y demás circunstancias personales y domésticas que puedan influir en la determinación de los móviles del delito.

El juez informará al inculpado cual es el hecho que se le atribuye y podrá hacerle saber las pruebas que existieren en su contra, invitándole en seguida a manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o aclaración de los hechos, según lo previsto en el artículo 329, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Si las circunstancias exigieren explicaciones de su conducta que puedan establecer su inculpabilidad o culpabilidad o la de otras personas imputadas en el delito que se investiga, el juez procurará insertar literalmente las preguntas y respuestas que versaren sobre esta materia.

Art. 323. (345) Es absolutamente prohibido no sólo el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el inculpado declare la verdad, sino también toda pregunta capciosa o sugestiva, como sería la que tienda a suponer reconocido un hecho que el inculpado no hubiere verdaderamente reconocido.

A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la condición 2a. del artículo 481, el J. deberá adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el inculpado o procesado no haya sido objeto de tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia grave del J. en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.

Art. 324. (346) Las relaciones que haga y las respuestas que dé el inculpado serán orales.

Podrá, no obstante, el juez, en vista de las circunstancias del inculpado o de la naturaleza de la causa, permitirle que redacte a su presencia una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar, o que consulte, también a su presencia, apuntes o notas.

Art. 325. (347) Se pondrán de manifiesto al inculpado todos los objetos que contribuyan a comprobar el cuerpo del delito a fin de que declare si los reconoce. Se le interrogará acerca de la procedencia y el destino de los objetos que reconociere y acerca de la razón de haberlos encontrado en su poder y, en general, sobre cualquiera otra circunstancia que conduzca al esclarecimiento de la verdad.

Gestión pendiente.

La gestión pendiente invocada es el proceso penal Rol 2182-998, seguido ante el M.M.C.E., en la denominada “Operación Cóndor”, en etapa de plenario, en el cual el requirente es acusado por delitos de secuestro de dos personas y homicidio calificado de cinco personas, en calidad de autor.

En cuanto a los fundamentos de hecho y derecho.

Expone que la imposición y obligación de prestar declaraciones indagatorias como inculpado y la privación del conocimiento de la investigación en forma previa a cualquier declaración, hace posible que el juez o el actuario puedan presentar al imputado información parcial o sesgada forzándolo sicológicamente a prestar declaración indagatoria, cosa que ha sucedido de manera sistemática en el proceso penal inquisitivo.

Alega que el juez tiene naturaleza humana y estas causas un sesgo político, por lo cual no se puede dar espacio a una presunción de rectitud, estando en juego las garantías constitucionales. Afirma que la gran mayoría de las normas del aludido Código referidas a citación, detención, prisión preventiva, arraigo y declaraciones del inculpado, vulneran flagrantemente el derecho a la igualdad y la igual protección en el ejercicio de los derechos recogidas por la Constitución, alegando que la prueba en el sumario sin control de la defensa ha sido fuente fértil de arbitrariedades.

Posteriormente, alega que la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal dejó fuera a las llamadas causas de derechos humanos que se tramitan con un sistema opuesto al vigente desde hace 17 años. Expone que en el nuevo sistema, el artículo 93 letra g), permite optar entre el derecho a la declaración voluntaria o el derecho a guardar silencio, sin consecuencias, se permite conocer en todo momento el contenido de la investigación y comparecer con abogados defensores, cumpliendo estándares de debido proceso emanados del derecho internacional.

Expone que una eventual condena debe fundarse en medio de prueba legalmente obtenido para lo cual es muy relevante la declaración de inaplicabilidad.

En referencia los artículos impugnados, señala que el auto de procesamiento invoca como fundamentos sus propias declaraciones, que las normas establecen la obligación de declarar y que se priva al imputado de su derecho a guardar silencio consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Código Procesal Penal.

Disposiciones constitucionales que se alegan infringidas.

Expone que así se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la presunción de inocencia y el derecho a defensa, todos ellos amparados por el artículo 19 de la Carta...

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