Sentencia nº Rol 3482-17 de Tribunal Constitucional, 10 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731387625

Sentencia nº Rol 3482-17 de Tribunal Constitucional, 10 de Julio de 2018

Fecha10 Julio 2018

Santiago, diez de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 9 de mayo de 2017, a fojas 1, J.A.E.V., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 43 y 450, inciso primero del Código de Procedimiento Penal, en los autos sobre recursos de casación en la forma y apelación, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 390-2017.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

“Código de Procedimiento Penal

(…)

Artículo 43.- Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.”.

“Artículo 450 bis.- Los demandados civiles deberán oponer todas sus excepciones en el escrito de contestación y el juez las fallará en la sentencia definitiva.”.

Síntesis de la gestión pendiente.

El actor expone que se instruyó ante la judicatura en lo penal de Santiago, sumario criminal denominado “Compra Aviones Mirage”, el que tuvo por objeto la investigación del delito de malversación de caudales públicos en que pudieron haber tenido participación diversas personas, entre ellos, el actor.

Agrega que en el contexto de dicho proceso, el Consejo de Defensa del Estado dedujo acusación particular en su contra, en calidad de cómplice del referido ilícito, sancionado en el artículo 233, numeral del Código Penal. Unido a ello, el ente fiscal incoó demanda civil contra los acusados a fin de que éstos fueran condenados al pago solidario al Fisco de Chile de la suma de U$15.000.000.- con reajustes, intereses corrientes y costas, monto que correspondería al perjuicio patrimonial ocasionado el erario público y al provecho obtenido a consecuencia de los ilícitos materia de la acusación penal.

Avanzado el proceso penal, comenta que con fecha 13 de enero de 2017 fue dictada sentencia condenatoria en su contra como cómplice del delito de malversación de caudales públicos, a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias especiales, multa y al pago del 50% de las costas de la causa, reconociéndose a su favor la prescripción gradual del artículo 103 del Código Penal. En la arista civil, refiere que fue condenado al pago de una indemnización a beneficio fiscal ascendente a l suma restante de imputar o deducir a la cantidad demandada por el Consejo de Defensa del Estado (U$15.000.000.-), la cantidad de 7.550.700.- francos suizos, conforme la liquidación que deberá practicarse en la causa.

A la decisión condenatoria el actor interpuso recursos de casación en la forma y apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, tanto en lo concerniente a la materia penal como a la civil. En dicho contexto, excepcionó en segunda instancia de prescripción de la acción civil, a efectos de enervarla, solicitando que el Tribunal de Alzada declare que ésta se encuentra prescrita, argumentando para ello en base a lo dispuesto en los artículos 2314 y 2332 del Código Civil, el ejercicio fuera de plazo de la acción civil por el Fisco de Chile en su contra.

A la excepción deducida se dio traslado a la parte querellante, quien ha invocado para su rechazo las normas en que se funda la acción de inaplicabilidad de estos autos, encontrándose pendiente su resolución final para la dictación de la sentencia definitiva en segunda instancia.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

En la acción de estos autos, la actora expone que la aplicación de las normas reprochadas atenta contra el principio de igualdad ante la ley así como el principio de igualdad en la protección de los derechos, en tanto se impide la alegación eficaz de la excepción deducida en la segunda instancia.

Así, respecto al primer reproche formulado, éste lo sitúa desde el artículo 19, numeral de la Constitución Política. Refiere que la ley sólo puede establecer diferencias justificadas sobre la base de aspectos fácticos objetivos y relevantes. Hace presente que la diferencia existente entre la posibilidad de oponer una excepción de prescripción en una sede civil y la imposibilidad de oponer la misma excepción de prescripción cuando ha sido ésta tramitada conjuntamente con la acción penal en un proceso seguido bajo la preceptiva del Código de Procedimiento Penal, no es admisible conforme el principio en comento.

Indica que si el Consejo de Defensa del Estado hubiese preferido accionar vía estatuto de responsabilidad extracontractual a través de una demanda en juicio ordinario, su parte estaría en condiciones de oponer excepción en segunda instancia, la que hoy está vedada en razón de que la acción civil fue incoada en el seno del proceso penal. Así, resulta evidente que no existe razón aparente para hacerla procedente en una sede jurisdiccional y no en la otra. Es una misma excepción, con iguales partes, objeto y causa de pedir.

Luego, en segunda lugar, argumenta desde el artículo 19, numeral , incisos primero y sexto de la Carta Fundamental. Hace presente que la imposibilidad de oponer eficazmente y durante la tramitación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la excepción en comento, vulnera la garantía del justo y racional procedimiento asegurado a todas las personas. Se deja al demandado civil en indefensión al hacerle imposible oponer una excepción perentoria.

Comenta que esta M. ha establecido que la tutela judicial efectiva contempla dos garantías: derecho a defensa y debido proceso legal. Ambas son vulneradas, puesto que sin razón que así lo justifique se limita el ejercicio de un derecho.

Finalmente, indica trasgresión al artículo , inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al limitarse la posibilidad de oponer una excepción en segunda instancia, se vulneran normas mínimas del debido proceso, en la forma sostenida, también, por el Derecho Internacional.

Por estas consideraciones solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1 de estos autos.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 16 de mayo de 2017, a fojas 224, decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 16 de junio del mismo año, resolución rolante a fojas 365.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que a continuación se indica.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.

Con fecha 13 de julio de 2017, a fojas 383, el Consejo de Defensa del Estado evacúa traslado, instando por el rechazo de la acción de fojas 1.

En su presentación, refiere que las normas en que se funda la acción deducida, no podrán ser aplicadas en la gestión pendiente, puesto que la facultad de excepcionar del actor, ya precluyó. Reseña que la doctrina enseña que los preceptos que rigen un orden consecutivo legal norman que las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del propio orden que impone la relación procesal. En el caso de autos, argumenta que desde la oportunidad en que el actor presentó su contestación a la demanda civil sin incluir la excepción perentoria de prescripción, precluyó su posibilidad de alegarla nuevamente, surtiendo la disposición contenida en el artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, todos sus efectos. Pretender lo contrario implicaría otorgar un efecto retroactivo a dicha norma en el marco de la acción constitucional de estos autos, cuestión desestimada por esta M. en su jurisprudencia.

En lo concerniente a los vicios constitucionales alegatos, el Consejo de Defensa del Estado solicita su desestimación. Expone que no existe vulneración a la igualdad ante la ley ni a la igual protección en el ejercicio de los derechos, garantías confundidas por el actor con “identidad de procedimiento”, sin considerar que el legislador válidamente ha establecido diferencias en éstos, de acuerdo a la naturaleza de las materias que deben ser tratadas. Así, expone que los artículos 43 y 450 bis del Código de Procedimiento Penal, están inmersos en el marco de un proceso penal inquisitivo. Cualquier persona que daba someterse a la preceptiva adjetiva de dicho cuerpo legal, deberá cumplir con todos los trámites establecidos en sus procedimientos, incluyendo la oportunidad procesal para ejercer cada facultad en su seno.

En relación a las diferencias que podrían presentarse de haberse ejercido acción civil ordinaria por responsabilidad extracontractual, hace presente que ello es un importante yerro, toda vez que no toma en consideración que el legislador válidamente estableció un...

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