Sentencia nº Rol 3063-16 de Tribunal Constitucional, 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729692037

Sentencia nº Rol 3063-16 de Tribunal Constitucional, 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018

Santiago, veintiuno de junio dos mil dieciocho.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 23 de mayo de 2016, R.L.G. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artÃculos 59 y 121 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458 de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, para que surta efectos en el proceso sobre reclamo de ilegalidad, Rol N° 3097-2016, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal reprochado

El texto de los preceptos impugnados es del siguiente tenor:

“ArtÃculo 59 de la LGUC-. Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, asà como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.    Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la SecretarÃa Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.

ArtÃculo 121°, de la LGUC-. La Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artÃculo 59, distintas de las que admite el artÃculo 59 bis, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por dichas mejoras u obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación. En dicha escritura se fijará el valor de expropiación y el plazo dentro del cual deberá adoptarse la lÃnea oficial, siendo de su cargo la demolición. La escritura será inscrita en el Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes RaÃces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante, a cualquier tÃtulo, en el dominio del inmueble.

En caso de incumplimiento del interesado, la Municipalidad podrá desalojar el edificio con el auxilio de la fuerza pública y demolerlo en la parte que corresponda por cuenta del propietario, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, hasta el reintegro total de los costos del desalojo y la demolición. Los gastos de la demolición y desalojo podrán imputarse al valor de la expropiación.

ArtÃculo transitorio, inciso primero de la Ley N° 20.791.- Declárense de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artÃculo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

Gestión judicial pendiente para la cual se pide un pronunciamiento de inaplicabilidad.

Esta es el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto en el mes de febrero de 2016, que sustancia la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 3097-2016.

En dicho proceso, el requirente impugna los actos administrativos de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Santiago, por los que, en sÃntesis, no se accedió a su solicitud de acoger al régimen de copropiedad inmobiliaria su terreno ubicado en la calle Santa Rosa de esa comuna, el que, actualmente, se encuentra dividido de hecho, en 10 locales comerciales.

Fundamentación del requerimiento.

A efectos de respaldar su acción de inaplicabilidad, el peticionario se refiere tanto a los antecedentes de hecho como a los normativos, relacionados con la reseñada negativa municipal.

Expone al efecto que:

- El año 2004, se dicta la Ley N° 19.939, que modifica el artÃculo 59 de la LGUC, disponiendo que, en los plazos de 5 o 10 años, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública de los terrenos afectados. A su vez, dispone que los inmuebles no se pueden afectar nuevamente, a menos que el acto expropiatorio de lleve a cabo dentro de los siguientes 60 dÃas desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. De esta manera, las antes declaratorias de utilidad permanentes, pasaron a ser por esa ley temporales, debiendo el Estado levantar la prohibición que pesaba sobre el inmueble al vencimiento de los citados plazos. El fundamento de dicha preceptiva, se encontraba en el detrimento patrimonial que suponÃa para los propietarios el que sus inmuebles se encontraran afectos a expropiación, para dar cumplimiento al plan regulador, y éstas no se llevaban a cabo.

- El año 2009, se dicta la Ley N° 20.331, que prorroga la declaratoria de utilidad pública por el plazo de un año.

- El año 2012, el Concejo municipal autoriza al requirente a acogerse al beneficio que otorgaba el artÃculo 121 vigente a esa época, consistente en poder realizar construcciones y mejoras en la parte de su terreno afecto a declaratoria de utilidad pública, renunciando para ello a las indemnizaciones procedentes cuando posteriormente se llevara a cabo la expropiación.

- El mismo año 2012, se le otorga al requirente el permiso de obra y, el año 2014, la recepción definitiva. (Ambos con carácter provisorio, hasta el año 2017).

- El año 2014, se dicta la Ley N° 20.791, que viene a establecer el texto actual de los preceptos impugnados. En sÃntesis, entiende nuevamente afectos a utilidad pública los terrenos con las destinaciones descritas en los planes reguladores, derogando asÃ, la desafectación por caducidad establecida por la Ley N° 19.939, respecto de aquellas declaratorias de utilidad pública que regÃan antes del año 2004, es decir, antes de la misma.

- Ya en el año 2015, el actor solicita a la Dirección de Obras Municipales acoger su terreno al régimen de copropiedad inmobiliaria.

DÃas después, ésta resuelve que no es factible acogerse a dicho régimen, exponiendo, fundamentalmente, que conforme al artÃculo 2.2.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones –en adelante, OGUC- el propietario de un predio está obligado a urbanizar y ceder la superficie de su terreno afecto a utilidad pública, cuando se trate de proyectos acogidos a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria. Se agrega a lo anterior, que por la Circular DDU 33/2007, sólo es posible acogerse al beneficio del artÃculo 121 si el proyecto no se acoge al referido régimen de copropiedad.

Hace presente el actor, que el citado artÃculo de la ordenanza no le resulta aplicable, toda vez que su dominio se habrÃa consolidado por la aplicación de los artÃculos 59 y 121, anteriores a las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.791.

- Por lo anterior, como se señalara, el actor prosiguió la sustanciación de su reclamo de ilegalidad municipal, ahora en sede judicial.

Vistos los anteriores antecedentes, el requirente procede a presentar las argumentaciones en derecho sobre las cuales reposan las infracciones constitucionales que denuncia.

Primera argumentación: la aplicación de las disposiciones reprochadas vulnera el artÃculo 19, N° 24, constitucional.

Expone al respecto, que renunció a toda indemnización por el monto que significó la ejecución de obras en parte de su terreno afecto a utilidad pública -en razón del artÃculo 59 vigente a la época-, que, por expresa disposición del inciso primero del artÃculo 121, también vigente a esa época, no se podÃan realizar. Pero ello lo hizo, además, bajo la circunstancia de que al acogerse al beneficio del artÃculo 121, la ley daba el incentivo de que de no realizarse la expropiación, la utilidad pública caducarÃa, adquiriéndose de esta manera el pleno dominio de la propiedad sin carga pública alguna. De esta manera, expone aduce el actor que le resulta posible acoger su inmueble al régimen de copropiedad inmobiliaria, no obstante que se le haya otorgado el beneficio del artÃculo 121.

Por lo demás, las antiguas disposiciones de la LGUC, mencionadas, no impedÃan ni hacÃan incompatible aquel beneficio de renuncia de la indemnización por las mejoras u obras, pues siempre quedaba la posibilidad de mantener un régimen de copropiedad.

En este contexto, precisa el actor que las disposiciones reprochadas restablecen la perpetuidad de las declaratorias de utilidad pública, con un nuevo procedimiento para la ejecución de obras en los inmuebles afectos, haciendo ahora aplicable el artÃculo 2.2.4 de la OGUC, que obliga a urbanizar y ceder la parte del terreno afecta. Ello, importa que una facultad del dominio, como lo es la de disposición Âfacultad que permite la posibilidad de determinar el régimen jurÃdico...

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