Sentencia nº Rol 3054-16 de Tribunal Constitucional, 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728599065

Sentencia nº Rol 3054-16 de Tribunal Constitucional, 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018

S., doce de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 6 de mayo de 2016, a fojas 1, N.R.C. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; 58, inciso final, de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores; 46, inciso final, y 133, inciso primero, de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; 20 del Código Penal, y 27 del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; todos en relación con los artículos 59, letras a) y f); 60, letra a); 165, incisos primero y segundo, y 166 de la Ley N° 18.045, para que la declaración de inaplicabilidad solicitada surta sus efectos en la causa caratulada “R. con Superintendencia de Valores y Seguros”, sustanciada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago (Rol N° C-7508-2012) y actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 5457-2016 / recursos de casación en la forma y apelación).

La Primera Sala de esta Magistratura Constitucional admitió a tramitación el requerimiento (resolución de 18 de mayo de 2016, a fojas 247), suspendió el procedimiento en la gestión judicial en que incide (resolución de 1° de junio de 2016, a fojas 325; orden reiterada por resolución de 9 de junio de 2016, a fojas 343), y, luego de oír alegatos del requirente y del Consejo de Defensa del Estado, que se hizo parte en autos en representación de la Superintendencia de Valores y Seguros, la Sala declaró admisible la acción deducida (resolución de 9 de junio de 2016, a fojas 341).

Conferidos posteriormente los traslados acerca del fondo del asunto a los órganos constitucionales interesados y a la Superintendencia, esta última, por presentación de 1° de julio de 2016 (a fojas 355 y siguientes), formuló dentro de plazo sus observaciones, instando por el rechazo del requerimiento en todas sus partes, con costas.

Normas impugnadas

Los preceptos legales impugnados por el requerimiento, disponen:

- Artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil:

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

- Artículo 58, inciso final, de la Ley N° 18.045:

Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la Superintendencia tomen conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a la conducta ministerial de sus subalternos, el plazo de 24 horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal, solo se contará desde que la Superintendencia haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones.

- Artículo 46, inciso final, de la Ley N° 18.046:

Si la infracción a esta obligación [responsabilidades e información que debe entregar el directorio de las SA] causa perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, los directores infractores serán solidariamente responsables de los perjuicios causados. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas que pueda aplicar, en su caso, la Superintendencia y a las demás penas que establezca la ley.

- Artículo 133, inciso primero, de la Ley N° 18.046:

La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan.

- Artículo 20 del Código Penal:

No se reputan penas, la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales, la separación de los empleos públicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.

- Artículo 27 del Decreto Ley N° 3.538:

Las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las que rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones.

1) Censura;

2) Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por sociedad equivalente a 15.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto máximo antes expresado; y

3) Revocación de la autorización de existencia de la sociedad, cuando proceda.

El monto específico de la multa a que se refiere el número 2), se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses. Esta circunstancia no se tomará en consideración en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica.

Las sanciones señaladas en los números 1) y 2) podrán ser aplicadas a la sociedad, directores, gerentes, dependientes o inspectores de cuentas o liquidadores, según lo determine la Superintendencia.

Cuando se apliquen las sanciones de los números 1) y 2) de este artículo, la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la junta de accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores, gerentes, inspectores de cuentas o liquidadores, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. La convocatoria a esta junta de accionistas deberá hacerla el directorio dentro del plazo que fije la Superintendencia, pudiendo ser citada por ella misma si lo estima necesario.

Por otra parte, las normas que se relacionan en el requerimiento con aquellas impugnadas de inaplicabilidad, establecen:

- Artículo 59, letras a) y f), de la Ley N° 18.045:

Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo:

  1. Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa de valores o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley;

    (…) f) Los directores, administradores y gerentes de un emisor de valores de oferta pública, cuando efectuaren declaraciones maliciosamente falsas en la respectiva escritura de emisión de valores de oferta pública, en el prospecto de inscripción, en los antecedentes acompañados a la solicitud de inscripción, en las informaciones que deban proporcionar a las Superintendencias de Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras en su caso, o a los tenedores de valores de oferta pública o en las noticias o propaganda divulgada por ellos al mercado.

    - Artículo 60, letra a), de la Ley N° 18.045:

    Sufrirán las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados:

  2. Los que hicieren oferta pública de valores sin cumplir con los requisitos de inscripción en el Registro de Valores que exige esta ley o lo hicieren respecto de valores cuya inscripción hubiere sido suspendida o cancelada.

    - Artículo 165, incisos primero y segundo, de la Ley N° 18.045:

    Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación con el respectivo emisor de valores o con las personas señaladas en el artículo siguiente, posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas los valores sobre los cuales posea información privilegiada.

    Asimismo, se les prohíbe valerse de la información privilegiada para obtener beneficios o evitar pérdidas, mediante cualquier tipo de operación con los valores a que ella se refiera o con instrumentos cuya rentabilidad esté determinada por esos valores. Igualmente, se abstendrán de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados, velando para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza.

    - Artículo 166, de la Ley N° 18.045:

    Se presume que poseen información privilegiada las siguientes personas:

  3. Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales y liquidadores del emisor o del inversionista institucional, en su caso.

  4. Las personas indicadas en la letra a) precedente, que se desempeñen en el controlador del emisor o del inversionista institucional, en su caso.

  5. Las personas controladoras o sus representantes, que realicen operaciones o negociaciones tendientes a la enajenación del control.

  6. Los directores, gerentes, administradores, apoderados, ejecutivos principales, asesores financieros u operadores de intermediarios de valores, respecto de la información del inciso segundo del artículo 164 y de aquella relativa a la colocación de valores que les hubiere sido encomendada.

    También se presume que poseen información privilegiada, en la medida que tuvieron acceso directo al hecho objeto de la información, las siguientes personas:

  7. Los ejecutivos principales y dependientes de las empresas de auditoría externa del emisor o del inversionista institucional, en su caso.

  8. Los...

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