Sentencia nº Rol 3033-16 de Tribunal Constitucional, 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708387401

Sentencia nº Rol 3033-16 de Tribunal Constitucional, 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018

Santiago, cinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 21 de abril de 2016, a fojas 1, Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la parte que indica del artículo 2° de la Ley N° 20.033, para que surta efecto en la causa caratulada “Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. con SII”, sustanciada ante el Tribunal Tributario y A. de la VI Región bajo el RIT GR-19-00015-2015, RUC 15-9-0000554-4.

El artículo 2° de la Ley 20.033 reemplaza los Cuadros Anexos N°s 1 y 2 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, por el nuevo "Cuadro Anexo" que contiene la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial. El mismo artículo, en su número I romano, letra B, N° 3, contempla dentro de las exenciones del 100% al pago del referido impuesto, aquellos bienes raíces que correspondan a recintos deportivos de carácter particular, mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.

Precisamente esta última parte, en cuanto hace referencia al Reglamento que fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte, es aquella que se impugna de inaplicabilidad.

La requirente sostiene que, en junio de 2006, suscribió un convenio con la Municipalidad de Las Cabras para que alumnos de una escuela Municipal pudieran hacer uso gratuito de sus instalaciones deportivas y con dicho antecedente solicitó al Servicio de Impuestos Internos la exención de pago del impuesto territorial.

El Servicio de Impuestos Internos le concedió a la inmobiliaria requirente la franquicia de exención de pago del impuesto territorial, pero posteriormente la dejó sin efecto en forma retroactiva, fundándose en que Inmobiliaria Marina Golf Rapel no había dado cumplimiento a los requisitos de cantidad de horas mensuales de uso de los recintos deportivos y de llevar un registro de asistencias de los alumnos y profesores al efecto, requisitos que se consignan en los artículos 4° y 8° del Decreto Supremo N° 13, de 2006, del Ministerio de Educación, que reglamenta la suscripción de los convenios para los efectos de la exención en comento.

Ante estas circunstancias, la Inmobiliaria requirente dedujo recurso de reclamación tributaria, que se sustancia ante el Tribunal Tributario y A. referido, encontrándose actualmente suspendida la tramitación de dicha causa, conforme a lo decretado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 79).

Afirma la actora que el precepto legal que impugna es decisivo en la resolución de la gestión judicial pendiente, toda vez que, de acogerse su requerimiento de inaplicabilidad, los requisitos contemplados en el Decreto Supremo N° 13 no podrán ser considerados y, en consecuencia, el Tribunal deberá acoger el reclamo tributario porque se cumplirían todos los requisitos que la ley contempla para poder acceder a la franquicia.

En cuanto al fondo del asunto constitucional planteado, la Inmobiliaria requirente sostiene que la aplicación en el caso concreto de la norma que impugna importaría infringir el artículo 19 N° 20°, en relación con los artículos , , 19 N°s 2° y 22°; 63 N° 14, y 65, inciso cuarto, todos de la Constitución Política de la república.

La infracción constitucional denunciada se verifica toda vez que el precepto cuestionado permite que, a través de un Reglamento, se determinen condiciones para la exención, condiciones que exceden los requisitos dispuestos por el legislador; lo que infringe abiertamente el principio de legalidad de los tributos, principio que determina que los elementos sustanciales de la obligación tributaria, incluyendo por cierto las exenciones, deben ser fijados por ley, sin que sea constitucionalmente procedente que vía potestad reglamentaria se agreguen nuevos requisitos como acontece en la especie.

En la especie, indica la requirente, cumple con todos los requisitos legales para tener derecho a la exención, constando que el Servicio le negó dicho beneficio únicamente por no estimar como cumplidos otros requisitos consignados en el Decreto Supremo N° 13 aludido, ajenos a la ley de impuesto territorial y su cuadro anexo.

Sostiene la requirente que el principio de reserva legal tributaria importa que la obligación tributaria esté suficientemente descrita por la ley debiendo especificarse en este nivel normativo los elementos esenciales del tributo que incluyen el hecho imponible, el sujeto obligado, así como la forma de determinación de la base imponible, tasa, exenciones e infracciones. En consecuencia se infringen las disposiciones constitucionales referidas al permitirse por el precepto legal reprochado que quede entregado a la mera discrecionalidad de la Administración la posibilidad de fijar nuevos requisitos para que tenga lugar la exención de pago del impuesto de que se trata.

Lo señalado, además, importa conculcar el derecho de la requirente a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada arbitrariamente por el Estado en el trato económico; así como los principios de proporcionalidad y justicia contributiva; al tiempo que importa un actuar ilegal de la autoridad administrativa que, vía reglamento, despoja a la requirente de su derecho dispuesto por la ley.

Habiéndose admitido a tramitación (fojas 79) y declarado admisible el requerimiento (fojas 171) por la Primera Sala de esta M., se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión sublite; habiéndose formulado observaciones dentro de plazo por el Servicio de Impuestos Internos.

Por presentación de 30 de junio de 2016, a fojas 181, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del requerimiento.

Luego de aludir a la gestión pendiente, se sostiene en términos generales que para que proceda la exención de pago del impuesto territorial consignada en el artículo 2, N° I romano, letra b), de la Ley N° 20.033, se requiere que se trate de recintos deportivos particulares, que mantengan convenios de uso gratuito de sus instalaciones en beneficio de colegios municipalizados o particulares subvencionados, que dichos convenios sean refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación, y que el convenio cumpla con las exigencias que establezca un Reglamento que dicte el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.

En la especie, dicho reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo del Ministerio de Educación N° 13, de 2006, que precisamente reglamenta la suscripción de convenios para los efectos antedichos.

Consigna luego el Servicio que no se vulnera el principio de legalidad tributaria o de reserva legal de los tributos. Sostiene que dicho principio exige la determinación suficiente en la ley del hecho gravado, la base imponible y la tasa.

Por otro lado, concuerda el Servicio en que la exención del pago del impuesto, que exime total o parcialmente del pago del mismo por concurrir ciertos hechos o supuestos, haciendo excepción a la obligatoriedad en el pago del impuesto, debe igualmente fijarse en la ley, sujetándose al principio de reserva legal en comento así como al de igualdad tributaria.

En el caso concreto, la norma impugnada respeta el principio constitucional de legalidad tributaria, pues la ley consigna todos los elementos esenciales para que concurra la exención, dejando al reglamento únicamente la determinación de aspectos técnicos o de detalle. En efecto, la ley cumple debidamente con señalar el tributo objeto de la exención, el sujeto que puede acceder a ella, el monto de la exención y la condición esencial para acceder y mantener el beneficio, que es suscribir los convenios referidos; ajustándose así la preceptiva a todos los preceptos constitucionales referidos por la parte requirente, toda vez que es constitucionalmente legítimo que se delegue en el reglamento la pormenorización de detalles frente a una disposición legal que contiene todos los elementos esenciales de la exención.

Agrega que lo que sí sería inconstitucional es establecer exenciones vía reglamento, cuyo no es el caso; pudiendo sí el reglamento regular asuntos accesorios para la procedencia de una exención definida claramente por ley, como ocurre en el caso sublite; todo lo cual determina que el requerimiento impetrado deba ser rechazado.

Con fecha 7 de julio de 2016 (fojas 189), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa, en forma conjunta con la causa Rol 3034-16-INA, el día 1° de diciembre de 2016, quedando adoptado el acuerdo con fecha 6 de diciembre del mismo año.

CONSIDERANDO:

  1. El conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal.

PRIMERO

Que, en estos autos constitucionales, Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. impugna la aplicación del artículo 2° de la Ley N° 20.033, del año 2005, norma que modifica el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, contenido en el artículo 2° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, en aquella parte del literal I, Exención del 100% letra B), N° 3° que señala “[…] y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”. Esto, en la reclamación tributaria que sustancia el Tribunal Tributario y A. de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, RIT N° GR-19-00015-2015, RUC N° 15-9-0000554-4, caratulada “Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. con SII”, que constituye...

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