Sentencia nº Rol 3361-17 de Tribunal Constitucional, 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708387381

Sentencia nº Rol 3361-17 de Tribunal Constitucional, 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018

Santiago, cinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 15 de febrero de 2017, a fojas 1, Inmobiliaria Las Araucarias de Linderos S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del párrafo 1, letra B), número 3, del artículo de la Ley N° 20.033, que modifica, entre otras, la Ley N° 17.235 (sobre Impuesto Territorial), para que dicha declaración produzca efectos en la causa sobre reclamo tributario caratulada “Inmobiliaria Las Araucarias de Linderos S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”, sustanciada ante el Cuarto Tribunal Tributario y A. de Santiago bajo el RIT N° GR 18-00133-2016, RUC N° 16-9-0001168-0.

La causa fue admitida a tramitación y declarada admisible por la Primera Sala de esta Magistratura (resoluciones de 23 de febrero de 2017, a fojas 73; y de 17 de marzo de 2017, a fojas 87), misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial sublite (fojas 73). Oportunamente se hizo parte el Servicio de Impuestos Internos, y formuló sus observaciones (fojas 96) instando por el total rechazo del requerimiento.

El precepto legal impugnado se contiene en el artículo 2° de la Ley 20.033 que reemplaza los Cuadros Anexos N° 1 y 2 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, por un nuevo "Cuadro Anexo" que contiene la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial. Este artículo, en su número I romano, letra B), N° 3, contempla dentro de las exenciones del 100% al pago del referido impuesto, a aquellos bienes raíces que correspondan a “recintos deportivos de carácter particular (que) sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”,

En cuanto a los antecedentes, la requirente sostiene que por Resolución Exenta de 2 de agosto de 2016 (N° A16.2016.00024020), el Servicio de Impuestos Internos eliminó la exención de impuesto territorial de que gozaba Inmobiliaria Las Araucarias de Linderos. Contra dicha resolución la requirente interpuso la reclamación que se encuentra pendiente de resolver por la justicia tributaria, solicitando que fuera dejada sin efecto y se mantuviera vigente la exención.

Explica la actora que los terrenos de su propiedad correspondientes a recintos deportivos particulares fueron declarados “áreas verdes complementarias” por Resolución N° 20, del Gobierno Regional Metropolitano, de 4 de noviembre de 1994. A raíz de dicha declaración se disminuyó su valor de tasación y su situación patrimonial, pese a que estos terrenos generan externalidades positivas a la comunidad, al tiempo que ello justifica la exención tributaria en comento.

Sin embargo, en la resolución aludida aparece que el Servicio exige a la Inmobiliaria que suscriba los convenios deportivos a que alude el precepto cuestionado, conforme a las condiciones que se exigen por un reglamento, que sería arbitrario e inconstitucional.

Se señala que conforme a este reglamento -contenido Decreto Supremo N° 13, de 2006, del Ministerio de Educación, que reglamenta la suscripción de los convenios para los efectos de la exención en comento- y a la resolución del Servicio, se exigiría en su caso poner alrededor de 30 instalaciones deportivas a disposición de establecimientos educacionales por, a lo menos, 44 horas semanales, lo que equivale a que los socios no puedan disponer del club deportivo durante un día a la semana, circunstancia que permite apreciar la arbitrariedad del reglamento y de la resolución administrativa reclamada, que impide toda posibilidad de negociación a la requirente.

La Inmobiliaria afirma que la aplicación, en el caso concreto, de la norma impugnada infringiría el artículo 19, N° 20°, de la Constitución, ya que, además de exigir la suscripción del convenio deportivo, se requiere que éste sea refrendado o autorizado por la autoridad administrativa, quedando el asunto entregado a su capricho; al tiempo que la determinación de condiciones de exención a través de un reglamento, infringe abiertamente el principio de legalidad tributaria, principio que determina que los elementos sustanciales de la obligación tributaria, tales como hecho gravado, sujeto obligado, tasa, base imponible, infracciones y, por cierto, las exenciones, deben ser fijados por ley, sin que sea constitucionalmente procedente que vía potestad reglamentaria se agreguen nuevos requisitos como acontece en la especie, ni que una exención quede sujeta a la mera voluntad y discrecionalidad de un órgano administrativo.

Además, consigna la requirente la vulneración de su derecho de propiedad, asegurado por el artículo 1924° de la Constitución, pues se le afecta en su derecho a usar, gozar y disponer del derecho real de dominio, del cual solo se puede privar por ley, y no como en la especie, en que se limita dicho derecho por la autoridad administrativa y en base a un reglamento.

Finalmente, sostiene la actora la infracción del derecho a desarrollar actividades económicas lícitas (artículo 1921° de la Carta Fundamental), al obligársele a suscribir convenios deportivos poniendo su propiedad a disposición de terceros, limitando su derecho a emprender.

Por presentación de 6 de abril de 2017, a fojas 96, el Servicio de Impuestos Internos formula sus observaciones, solicitando el rechazo del requerimiento.

Señala el Servicio que para que proceda la exención de pago del impuesto territorial consignada en el articulo 2, N° I romano, letra B), de la Ley N° 20.033, se requiere que se trate de recintos deportivos particulares, que mantengan convenios de uso gratuito de sus instalaciones en beneficio de colegios municipalizados o particulares subvencionados, que dichos convenios sean refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación, y que el convenio cumpla con las exigencias que establezca un Reglamento que dicte el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.

Luego, explica que, efectuada la fiscalización en el Club de Golf Las Araucarias, que anteriormente gozaba de la exención por haber suscrito en forma los convenios deportivos, se verificó que al 14 de junio de 2016, no existía constancia del uso de las dependencias deportivas por los colegios, ni registros al efecto, incumplimiento que motivó la resolución reclamada, y el consiguiente término de la exención.

Consigna luego el Servicio que en la especie no se vulnera el principio de legalidad tributaria o de reserva legal de los tributos pues, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que invoca (STC Rol N° 718), dicho principio exige la determinación suficiente en la ley del hecho gravado, la base imponible y la tasa. Y concuerda el Servicio en que la exención del pago del impuesto, que exime total o parcialmente del pago del impuesto por concurrir ciertos hechos o supuestos, haciendo excepción a la obligatoriedad en su pago, debe igualmente fijarse en la ley, sujetándose al principio de reserva legal en comento así como al de igualdad tributaria.

Dicho ello, en el caso concreto, la norma impugnada respeta el principio constitucional de legalidad tributaria, pues la ley consigna los elementos esenciales para que concurra la exención, dejando al reglamento únicamente la determinación de aspectos técnicos o de detalle. En efecto, la ley cumple debidamente con señalar el tributo objeto de la exención, el sujeto que puede acceder a ella, el monto de la exención y la condición esencial para acceder y mantener el beneficio, que es suscribir los convenios referidos; ajustándose así la preceptiva a la Carta Fundamental. Lo que sí sería inconstitucional, aduce, es establecer exenciones vía Reglamento, pero no es ese el caso, ya que el reglamento únicamente versa sobre asuntos accesorios para la procedencia de una exención legal.

Tampoco se infringe el derecho de propiedad de la actora, pues la regla general es que los inmuebles estén sujetos al pago del impuesto territorial, impuesto regulado por ley. Luego, no puede estimarse que la falta de concurrencia de los requisitos para la exención vulnere el dominio y, en la misma línea, tampoco puede pretenderse vulnerado el derecho a desarrollar actividades económicas, que se ejerce respetando las leyes que las regulen y que son aplicables a todos quienes efectúan la actividad, sin que pueda la Inmobiliaria vía inaplicabilidad sustraerse de los requisitos legales para gozar de la exención.

Añade el Servicio de Impuestos Internos que el requirente a través de su requerimiento en definitiva está impugnando un acto administrativo, además de que se confunde la impugnación de la normativa del reglamento, con la de la ley, lo que determina la falta de fundamento y el necesario rechazo del requerimiento.

Con fecha 20 de abril de 2017 (fojas 110) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en la audiencia de Pleno del día 11 de julio de 2017, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes de la parte requirente y del Servicio de Impuestos Internos. Se decretaron medidas para mejor resolver y, con fecha 25 de julio de 2017, quedó adoptado el acuerdo (certificados de fojas 118 y 188). Y CONSIDERANDO:

  1. El conflicto de constitucionalidad planteado ante esta M..

PRIMERO

Que, en estos autos constitucionales, Inmobiliaria Las Araucarias de Linderos S.A. impugna la aplicación del...

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