Sentencia nº Rol 3338-17 de Tribunal Constitucional, 20 de Marzo de 2018
| Fecha | 20 Marzo 2018 |
S., veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 26 de enero de 2017, E.C.M., A.M.P. y G.M.M., a fojas 1, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 63, N° 1, letra c), del Código Orgánico de Tribunales, para que surta efectos en los autos RUC N°1510010603-2, RIT N° 29-2016 seguidos ante el Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt y que se encuentran actualmente ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Recurso de Queja Rol N° 13-2016.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
(…)
Art. 63. Las Cortes de Apelaciones conocerán:
1º En única instancia:
(…)
c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;
Síntesis de la gestión pendiente.
E.C.M., A.M.P. y G.M.M., condenados y privados actualmente de libertad, representados por la Defensoría Penal Pública, requieren de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 63, numeral 1°, literal c), del Código Orgánico de Tribunales, así como del artículo 551 de dicho cuerpo orgánico, conforme enuncian a fojas 2, para que ello surta efectos en los autos sobre recurso de apelación que fuera interpuesto por su defensa, respecto del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que acogió el recurso de queja accionado por la parte querellante en el contexto de la modificación del quantum de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad.
Los actores enuncian que fueron condenados por dicho tribunal colegiado en abril de 2016, como autores de diversos delitos consumados de robo con violencia e intimidación, a las penas de presidio perpetuo simple y accesorias legales. A su turno, el requirente señor M.P., junto a lo anterior, fue condenado como autor en grado consumado, a doce años de presidio menor en su grado medio, por el ilícito de porte ilegal de municiones.
La pena indivisible fue determinada por el Tribunal Oral tomando como punto de consideración el artículo 351 del Código Procesal Penal, en el sentido de entender la multiplicidad de ilícitos como uno solo. Así, sin considerar las agravantes concurrentes, la pena mínima fue aumentada en dos grados, quedando en un marco de 20 años de presidio mayor en su grado máximo. Luego, el Tribunal Oral consideró la existencia de circunstancias agravantes, entre ellas, la del artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, sin mediar atenuantes, y, en consideración a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, se aumentó el marco penal a un grado superior, por lo que el tramo en concreto quedó establecido en la pena indivisible de presidio perpetuo simple, sanción que, en definitiva, como se expresó, fue aplicada a los requirentes. Similar ejercicio fue realizado respecto del condenado M.P. pero, en consideración a un único ilícito de robo con intimidación más el ilícito contrario a la Ley de Control de Armas, aplicando también, a su respecto, la circunstancia agravante del artículo 456 Bis N° 3.
Hacen presente que, con posterioridad a la sentencia, con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.931, fue derogada la circunstancia agravante de que trata el artículo 456 bis N° 3, esto es, cometer el delito con dos o más malhechores. Con ello, se tornó inaplicable la regla del artículo 68 del Código Penal para la determinación de la pena.
En virtud de ello, en mérito de lo dispuesto en el artículo 18 del catálogo punitivo, así como del artículo 19 N° 3°, inciso octavo, de la Constitución, la defensa de los condenados solicitó al Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt la adecuación de la pena de presidio perpetuo simple, originalmente impuesta, a lo normado por la Ley N° 20.931. A dicha solicitud, el adjudicador penal, haciendo aplicación retroactiva favorable, modificó las penas impuestas, imponiendo la sanción única de 17 años de presidio mayor en su grado máximo a los requirentes Caro y M. y, 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio al señor M.. Lo anterior, dejando de aplicar el ya referido artículo 456 bis N° 3 del Código Penal.
Dicha decisión adecuatoria fue recurrida de queja por los acusadores para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt judicatura que acogió dicha impugnación, ordenando la mantención de la condena originalmente impuesta a los sentenciados.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
A través de la acción constitucional de estos autos, los requirentes buscan la inaplicabilidad del precepto contenido en el artículo 63, numeral 1°, literal c) del Código Orgánico de Tribunales, norma que refiere el conocimiento de única instancia por las Cortes de Apelaciones, entre otros, de los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional. Lo anterior, dado que han presentado un recurso de apelación en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que acogió, precisamente, un recurso de queja.
Explican que la aplicación de la preceptiva reprochada genera una grave vulneración al debido proceso legal de que trata el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental, en especial, del derecho al recurso, como parte inherente y esencial del mismo, garantía reconocida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8°, numeral 2), literal h), así como en el artículo 14, N° 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entregado, en dicho contexto, ciertos criterios básicos con que debe contar un recurso penal para su compatibilidad con la Convención. Entre estos, se encuentra que el recurso sea ordinario, accesible, eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, al alcance de toda persona condenada y que respete garantías procesales mínimas establecidas en su articulado.
Así, la norma que vienen a impugnar a esta M., pugna con la enunciada garantía constitucional, siendo contradictoria con la norma contenida en el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, que establece la procedencia del recurso de apelación respecto de la resolución que se pronuncia sobre el recurso de queja.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de 2017, a fojas 23, decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible el día 7 de marzo del mismo año, resolución rolante a fojas 132.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que se enuncia a continuación.
Observaciones del Ministerio Público.
Con fecha 30 de marzo de 2017, a fojas 144, el Ministerio Público evacúa traslado, solicitando el rechazo de la acción deducida. Sostiene que no concurren, en la especie, los presupuestos necesarios para que se configure la infracción constitucional alegada.
No es efectivo que se hubiere privado a los condenados, requirentes de estos autos, del recurso para revisar la sentencia, dado que sí impugnaron el fallo que dispuso penas en su contra, el que fue desestimado.
La cuestión específica que viene a plantearse a esta M. no se refiere a un problema centrado en el derecho al recurso, sino, más bien, en torno a la incidencia promovida por la parte requirente en torno a la modificación intentada respecto de la condena firme, conforme lo que dispone el artículo 18 del Código Penal. Dicha solicitud, acogida por el Tribunal Oral, fue objeto de un recurso por parte del Ministerio Público así como de otros intervinientes. En consecuencia, se está persiguiendo contar con un recurso contra el fallo de un recurso, esto es, el de queja, lo que naturalmente no está cubierto por las garantías y derechos aludidos en la acción deducida a fojas 1, dado que no se trata de la revisión del fallo o sentencia que declaró culpables a los señores E.C., A.M. y G.M..
Así, refiere que del hecho de que no se considere un recurso contra el fallo de un recurso, no se debe suponer una infracción del derecho a recurrir. Esencial de la función jurisdiccional es hacer ejecutar lo resuelto.
Unido a lo anterior, la preceptiva objetada fue declarada conforme con la Constitución. Así, la Corte Suprema ha declarado inadmisibles los recursos de apelación ejercidos contra la resolución que resuelve un recurso de queja.
Una pretendida antinomia de la regla comprendida en el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales y, la norma del artículo 63 reprochada sería, más bien, de nivel legal y no evocaría un real conflicto de constitucionalidad.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 13 de junio de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, la abogada doña F.H.G., en representación de la Defensoría Penal Pública y, por el Ministerio Público, el abogado don H.F.L.. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO:
CONTROVERSIA DE CONSTITUCIONALIDAD
Que se solicita en autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 63.1.c) del Código Orgánico de Tribunales (en adelante, C., situado en el Título V de ese cuerpo legal, que atribuye competencia a las Cortes de Apelaciones para...
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...230); 19°. Que, siguiendo la doctrina sustentada por esta judicatura constitucional en relación al derecho al recurso (STC 2743, STC 3119, STC 3338, 22 0000319 TRESCIENTOS DIECINUEVE STC 4572, entre otros) impedir al requirente de autos la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria d......
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