Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 4 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702223277

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 4 de Enero de 2018

Ruc16-9-0000116-2
Fecha04 Enero 2018
RicGR-15-00009-2016
EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)

CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE

RIT: GR-15-00009-216

RUC: 16-9-0000116-2

Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Que a fojas 01 comparece don C.M.M.P., R. Nº8.009.557-0, empresario, y don C.D.G.R. Nº5.897.603-2, empresario, en representación convencional de CONSTRUCTORA SANTA ESPERANZA LIMITADA,R.: 76.235 .548-5 , ambos domiciliados para estos efectos en calle C. 1597, V.P.L., Comuna de Maipú, Región Metropolitana, Santiago, interponiendo reclamo T. en contra de la Res N° EX 128 de fecha 29 de diciembre de 2015,la cual fue emitida por el Director (s) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, Oficina Maipú del Servicio de Impuestos Internos y notificada con fecha 30 de diciembre de 2015 por cedula, en la persona de don C.C.R., fundándose la presente reclamación en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

  1. LOS HECHOS:

    Se señala por parte de la reclamante que, en nuestra calidad de Constructora de viviendas sociales, la Ilustre Municipalidad de Quilpué, Provincia de Valparaíso, nos encargó la construcción de 46 departamentos sociales ubicado en calle General V.N.°387 , Quilpué.

    Continúa indicando que, en tal contexto y una vez finalizadas las obras correspondientes y tramitados, los permisos respectivos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 23 Nº 6 del Decreto Ley Nº825 de 19721 en relación con el Decreto Ley N°910 de 1975, se procedió a hacer efectivo el derecho a recuperar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la operación renta 2014.

    Se indica que no obstante a lo expuesto precedentemente, se señala que, mediante Resolución Nº EX 128 de fecha 29 de diciembre del 2015, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, deniega la devolución total respectiva, argumentando que no se habrían presentado antecedentes para resolver las observaciones que se generaron en la declaración anual de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014.

    Se afirma por parte de la reclamante que, la referida actuación no se condice con la realidad de los hechos, por cuanto en reiteradas oportunidades concurrimos hasta las oficinas del S., ubicadas en calle F.R. 33, Maipú, donde fuimos atendidos por él. F.S.. F.V., quien, a pesar de

    que la obra aún no había sido terminada, nos solicitaba la certificación de recepción final de la obra, por parte de la Municipalidad.

    Es dable señalar que, en dicho contexto, presentamos Factura de Venta debidamente registrada en libro 1 de ventas foliado y timbrado por el SII que a continuación se detalla:

    31/12/201

    Fact. 01 neto $310.000.000.- IV.A. $58.900.000.- Créd. 65% $38.285.000.-

    Se concluye que, y luego de revisar los antecedentes contenidos en la Resolución referida, es posible advertir que no se consideró la presentación de los documentos e información precedentemente aludida y que, dicho sea de paso, clarificaban nuestra postura.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que nuestro ánimo siempre ha sido acatar la normativa vigente y cooperar con todos los Organismos Fiscalizadores competentes.

    Se señala que, El VALOR TOTAL del monto reclamado y que aún se encuentra pendiente de devolución, asciende a la suma de $6.959.354.-

    Se concluye que, los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte no existe fundamento alguno para limitar la devolución total solicitada, formulada por la representada.

  2. EL DERECHO:

    Conforme a lo dispuesto en el Art. 21 del D.L. Nº910 de 1975, disposición legal modificada por el artículo 5° de la ley Nº 20259, publicada en el Diario Oficial de

    25.03.2008, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 65% del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N º 825, de 1974.

    Se agrega que, es necesario aclarar que el ejercicio del beneficio del crédito del 65% fue regulado administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Nº Ex. 79 del 29 de mayo del 2009, que en lo pertinente establece procedimientos para que las municipalidades informen al Servicio de Impuestos Internos respecto a los permisos de Obra Menor y de Edificación.

    Se afirma que, lo expuesto se encuentra en armonía con lo estipulado y de la Circular Nº 51 de fecha 23 de septiembre del 2005, que en lo fundamental señala que la Constitución Política de la República, como un corolario del principio de legalidad, estatuye que los procedimientos que se apliquen por parte de los órganos del Estado deben cumplir con el carácter de ser racionales y justos. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases

    Generales de la Administración del Estado, establece que "las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, el que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

    Se señala que, lo anterior, implica el imperativo para la administración de actuar en forma razonada, equitativa, dentro de los marcos legales y con los fundamentos necesarios que autoricen y justifiquen las resoluciones que se adopten; como asimismo la obligación de corregir las irregularidades o vicios y salvar los errores de que puedan adolecer sus actos.

    A mayor abundamiento, cabe tener presente que, en materia tributaria, el número 5 de la letra B del artículo del Código Tributario, entrega a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio. la potestad de resolver administrativamente todos los asuntos de naturaleza tributaria que se planteen, lo que incluye la corrección de los actos de las unidades de su dependencia, incluso oficiosa y en cualquier tiempo, de los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

    Estas facultades correctivas se circunscriben en el acatamiento del principio de la legalidad, al cual repugna la persistencia de actos de la administración que, por un error de hecho o de derecho incurridos en el acto mismo o en los procedimientos seguidos en su gestación, van más allá de la norma legal que persiguen aplicar al caso particular o que vulneran el principio que asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y justos, al ponerlos en situaciones de desigualdad, inequidad o indefensión.

    Se señala que, así las cosas y dada la primacía con que el legislador ha establecido las facultades de auto corrección de la administración, está claro que se deben adoptar las medidas necesarias para remediar los errores o vicios que se detecten en determinadas actuaciones en cualquier ·momento en que se constate la existencia de aquellos, no pudiendo negarse a efectuar la corrección que corresponda bajo el fundamento de la antigüedad del acto viciado o erróneo.

    Es dable señalar que, en cuanto a la iniciativa, la corrección de los actos viciosos o erróneos puede ser provocada por requerimiento de parte interesada o, tratándose de vicios o errores manifiestos de que adolezca una liquidación o giro de impuestos, puede también ser ejercida de oficio por el Director Regional competente. Obviamente la expresión "impuesto", comprende los actos que se refieran a reajustes, intereses multas, costas y otros conceptos que se liquiden o giren por la Institución.

    Se indica que, a título meramente ilustrativo, cabe manifestar que son vicios o errores manifiestos, que permiten corregir oficiosamente las liquidaciones o giros, entre otros, los siguientes:

    1) Errores de identificación del contribuyente.

    2) Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, erróneas.

    3) Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente.

    4) C. aritmético erróneo.

    5) Actos incompletos. Por ejemplo, una liquidación a que falten hojas.

    6) Aplicación de la Unidad Tributaria Mensual o Anual que no corresponde o por un valor equivocado.

    7) Aplicación de impuestos o reajustes que no corresponden.

    8) Aplicación de intereses o multas que no corresponden.

    9) Uso de fundamentos de hecho erróneos cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con solo exhibir la documentación correspondiente.

    10) Errores en copias o transcripciones de documentos que fundamenten el acto administrativo.

    11) Cobros con efecto retroactivo en infracción a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario.

    12) V. o errores en la notificación del acto administrativo. En ningún caso debe hacerse uso de esta potestad cuando se haya producido el fenómeno de la notificación tácita, cuestión que deberá fundarse adecuadamente.

    13) Liquidación sin que se haya intimado legalmente la citación al contribuyente, en los casos que éste trámite sea obligatorio.

    14) Giro sin que la liquidación que le sirve de antecedente haya sido notificada válidamente al contribuyente.

    15) Omisión o error en la mención de los códigos de imputación.

    16) Emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia; v. gr. liquidación por diferencias impositivas derivadas de un proceso de "justificación de inversiones", en que no se...

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