Sentencia nº Rol 4012-17 de Tribunal Constitucional, 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701318209

Sentencia nº Rol 4012-17 de Tribunal Constitucional, 18 de Enero de 2018

Fecha18 Enero 2018
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Constitucional

S., dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Proveyendo a fojas 330: a lo principal y a los otrosíes, a sus antecedentes.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, por Oficio Nº 13.600, de 26 de octubre de 2017 -ingresado a esta M. con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de ley, que modifica la L.N.° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, correspondiente al Boletín N° 9.369-03, aprobado por el Congreso Nacional,. Lo anterior, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 1° permanente del proyecto, en lo referido a las disposiciones del mismo, contenidas en los numerales que a continuación se indican: inciso tercero del artículo 31 contenido en su número 17; inciso tercero del artículo 50 A, contenido en su número 26; inciso tercero del artículo 50 F, contenido en su número 31; artículos 50 Ñ y 50 O, contenidos en su número 34; artículo 50 Q, contenido en su número 36; párrafo quinto del numeral 2 del artículo 51, reemplazado por la letra c) del número 38; párrafo quinto que se intercala en la letra b) del artículo 52 mediante la letra b) del número 39; inciso cuarto que se agrega en el artículo 53 B, mediante la letra b) del número 41; artículo 54 Q, contenido en el número 45; párrafo octavo de la letra e) del artículo 58, que propone la letra a) del número 52; letra p) del artículo 58, contenida en la letra b) del número 52; incisos décimo y undécimo del artículo 58, contenidos en la letra g) del número 52; artículo 58 bis propuesto en el número 53 y artículo 59, propuesto en el número 54. A su vez, se solicitó ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3° y 4° permanentes del proyecto de ley;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

  1. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO

Que el texto de las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad, que fueran precedentemente citadas, es del siguiente tenor:

Artículo 1° del proyecto de ley: Introdúcense las siguientes modificaciones en la L.N.° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

(…)

Número 17, en la parte que reemplaza el inciso tercero del artículo 31: “En caso de que el denunciado no concurra a dicha audiencia y el tribunal acogiere la denuncia, la resolución que así lo determine será inapelable y se notificará por el estado diario. Si el tribunal la acogiere habiendo concurrido el denunciado a la audiencia, la resolución que así lo determine será apelable en el solo efecto devolutivo y se notificará de la misma forma.”.

Número 26, en la parte que reemplaza el inciso tercero del artículo 50 A: “Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2 bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes exclusivamente los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales.”.

Número 31, en la parte que reemplaza el inciso tercero del artículo 50 F: “En el caso de que el Servicio no cumpliere con los requisitos previstos en los incisos precedentes, el afectado podrá reclamar ante el juzgado de policía local competente.”.

Número 34, en la parte que agrega el artículo 50 Ñ: “Artículo 50 Ñ.- Las resoluciones del Servicio que apliquen multa, ordenen devoluciones o reintegros o dispongan otras medidas que tengan por objeto prevenir o corregir la infracción cometida, tendrán mérito ejecutivo.”.

El monto de las multas impuestas por el Servicio será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 O.

El cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el inciso primero, incluido el pago de las multas, deberá ser acreditado ante el Servicio dentro de los diez días siguientes a la fecha en que aquel fuere exigible.

Si el infractor fuere una persona jurídica, responderán solidariamente del pago de las multas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado directamente de la infracción respectiva, siempre que hubieren participado en su realización.

El cumplimiento de las resoluciones que decreten las medidas señaladas en el artículo 50 N, con excepción de las multas, se llevará a efecto en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ante el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del consumidor.

Número 34, en la parte que agrega el artículo 50 O: “Artículo 50 O.- Contra las resoluciones que dicte el director regional sólo procederá el recurso de reposición contemplado en el artículo 59 de la ley N° 19.880. El recurso jerárquico y todo otro recurso administrativo establecido en dicha ley serán improcedentes.

Respecto de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, y una vez resuelto el recurso de reposición, si es que éste hubiere sido interpuesto, el afectado, sea el proveedor o el consumidor, podrá reclamar por ilegalidad ante el juzgado de policía local que corresponda al domicilio del consumidor, dentro del plazo fatal e individual de diez días, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Si el procedimiento administrativo fue iniciado de oficio por el Servicio, el proveedor podrá reclamar ante el juzgado de policía local correspondiente a la comuna de la Dirección Regional. La reclamación deberá presentarse por escrito y contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. El juez podrá revisar aspectos tanto formales como sustantivos cuando, al conocer de la reclamación, realice un control sobre la legalidad de la resolución.

Para el caso que el infractor no deduzca reclamación en contra de las resoluciones del Servicio que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá el 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado ante la dirección regional respectiva del Servicio, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuada en la Tesorería General de la República.

No podrá exigirse el cumplimiento de la resolución mientras ésta no se encuentre firme.

La reclamación se substanciará conforme al procedimiento contemplado en el párrafo 3º de este Título. La resolución que admita a tramitación la reclamación será notificada por carta certificada al director regional y a los demás intervinientes en los respectivos domicilios fijados ante el Servicio en el procedimiento sancionatorio. En dicha resolución se deberá indicar la posibilidad de ejercer ante el mismo tribunal las acciones indemnizatorias que correspondieren. El procedimiento al que se sujete el conocimiento de tales acciones se acumulará de oficio a la reclamación, substanciándose ambas conforme al mismo procedimiento.

Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. Para estos efectos la cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo pedido por indemnización de perjuicios o, en su defecto, en base a la multa impuesta por el Servicio.

En los casos en que no sea aplicable lo indicado en el inciso anterior, contra la sentencia que resuelva la reclamación, y en su caso la acción indemnizatoria, procederá el recurso de apelación, el que se interpondrá dentro del plazo de diez días. La apelación se resolverá en cuenta, salvo solicitud fundada de alguna de las partes. Si se diere lugar a dicha solicitud, la Corte de Apelaciones ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.

La apelación a que se refiere este artículo gozará de preferencia para su vista y fallo, y no procederá la causal de suspensión contemplada en el artículo 165, N° 5, del Código de Procedimiento Civil.

En contra de la sentencia que resuelva el recurso de apelación no procederá recurso alguno.

.

Número 36, en la...

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