Sentencia de Tribunal Tarapacá, 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701060525

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 30 de Noviembre de 2017

Ruc17-9-0000247-5
Fecha30 Noviembre 2017
RicGR-02-00006-2017
EmisorTribunal Tarapacá (Chile)

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA

RUC 17-9-0000247-5 RIT GR-02-00006-2017

INDUSTRIA DE P.A.D.L..

R.N. 77.241.850-7

Iquique, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fs. 1 comparece don E.L.M. , Agente A., R.N.3., domiciliado en Manzana 12, Sitio 23, Oficina N° Edificio, El Dorado, Iquique, en representación de INDUSTRIA DE PLASTICOS ANDES DRIPS1 LTDA. , R.: 77.241.850-7, a US., de su mismo domicilio , quién reclama el cargo que a continuación se individualiza, formulado por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS IQUIQUE , basado en que el certificado de origen correspondiente a TRATADO DE LIBRE COMERCIO2 DE CHILE y los ESTADOS UNIDOS ( DE NORTEAMÉRICA ) fue presentado fuera de su período de vigencia validez.

Fundamentos de hecho y de derecho de este reclamo I Fundamentos de hecho:

1) El cargo formulado por ADUANA que reclama, es el siguiente: N° 524246 de fecha 29.11.2016.

2) Descripción del hecho denunciado

La formulación del Cargo sostiene que: “En la etapa de revisión documental a posteriori, se detecta que el despachador tramitó Din con Certificado

1 Hay una impropiedad en la identificación pues, según fs. 23, el nombre correcto es DRIP .

2 En adelante solo TLC CHILE-E.

Origen acogido a TLCCH-USA, el cual se encuentra vencido ya que el despachador consigna, en el recuadro 2, período que cubre desde el 01.01.2015 al

31.12.2015 y la Din tiene fecha de aceptación 06.09.2016. El Art. 4.13 del TLCCHUSA, en su numeral 3, señala que: “cada parte dispondrá que un certificado de Origen pueda amparar la importación de una o más mercancías, dentro del período especificado”; dado que éste se encuentra vencido, legalmente no puede acogerse a los beneficios señalados en este tratado”.

3) El Valor total del monto reclamado asciende a la suma de US$2.177,44.-

Al respecto, dice:

Que las mercancías amparadas en esa importación fueron producidas U.S.A. y se encuentran debidamente amparadas con Certificado de Origen, tal cual se indica en Capítulo Cuatro -Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, – Sección B – Procedimiento de Origen –, Artículo 4.12 – Solicitud de Origen – Numeral 1, Letra b), Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos.

Que la fecha de emisión de este Certificado es 11.08.2016, con un período para cubrir desde el 01.01.2015 a 31.12.2015.

Que conforme al Tratado Chile – U.S.A., Capítulo Cuatro – Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, – Sección B – Procedimiento de Origen –, Artículo 4.13 – Certificados de Origen – Numeral 4, establece que: “cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen tendrá una validez de cuatro años a contar de fecha de su emisión”, por lo que a la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso N° 3140237499-6, del 06.09.2016, ese certificado estaba plenamente vigente.

Que analizados los hechos, claramente se puede observar que Certificado de Origen adolece de “error manifiesto” en la forma, impetrado por proveedor extranjero señores TRICON DRY CHEMICALS, LLC , ya que resulta imposible e ilógico cubrir un período anterior a la fecha de emisión de este mismo. Por lo demás, en atención a esta misma anomalía, ha recibido Certificado de Origen corrigiendo el error mencionado precedentemente.

Que este error de forma en ningún caso invalida el Certificado Origen, en lo que se refiere a acreditar el origen de las mercancías, materia que ha sido cuestionada por el cargo que se reclama.

II Fundamentos de derecho

1) De conformidad con lo que establece el Artículo 82° de Ordenanza de A., el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración.

2) Que, en este caso, el TLC Chile – Estados Unidos, en Capítulo Cuatro – Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, – Sección B Procedimiento de Origen – Artículo 4.13 –, Certificados de Origen, – Numeral establece, en lo que interesa, que: “Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el Certificado de Origen se extienda en un formato predeterminado”, por lo que dable a comprender, inequívocamente, que no existe formalidades exigibles en confección del Certificado.

3) A mayor abundamiento, el Juez Director Nacional de A., estamento superior de dicho SERVICIO , en controversia, similar, estableció jurisprudencia sobre la materia, emitiendo pronunciamiento mediante Resolución

Segunda Instancia N° 008, de fecha 29 de enero de 2014, que revoca Resolución N°

, de fecha 20 de agosto del año 2010, de la ADUANA de San Antonio, basado en los siguientes considerandos, que son plenamente coincidentes con el criterio en que se funda el presente reclamo:

Qué, el TLC Chile – Estados Unidos, establece que el Certificado de Origen no se emitirá en un formato predeterminado, por lo que no existen formalidades exigibles en la confección del certificado

.

Que, de los antecedentes acompañados en la causa, especialmente el Certificado de Origen, permiten concluir que se encuentra acreditado el origen de las mercancías

.

4) Procedencia de la reclamación aduanera ante este Tribunal. Por último, pide tener presente que el cargo reclamado se sometió al procedimiento descrito en el Artículo 117°, letra a), y Artículo 122° de la Ordenanza de A..

Por tanto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, pide dejar sin efecto el Cargo ya individualizado, por ser legalmente improcedente.

A fs. 27 comparece don S.A.B.P. , abogado, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE , todos domiciliados en calle S.N.2., de esta ciudad, quien contesta el reclamo interpuesto en autos, solicitando desde ya, el rechazo del mismo en todas sus partes, y con expresa condenación en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:

  1. LOS HECHOS:

    A fin de entender los hechos que motivaron la formulación del cargo reclamado, así como de la acción del reclamante, resulta del todo necesario conocer los antecedentes del mismo que, cronológicamente, son los siguientes:

    1. - Con fecha 06.09.2016, fue aceptada a trámite la Declaración Importación -DIN- N°3140237499-6, presentada por el Agente de A., E.L.M. , en representación de la empresa INDUSTRIA PLÁSTICOS ANDES DRIP LTDA ., R.N.° 77.241.850-7, representada por J.L.A.U. , R.N.°7.071.814-6, amparando la importación de resina de polietileno sintética tricon, de baja intensidad lineal, para su uso extrusión, con un Valor CIF de US$30.496,30, solicitando acogerse a preferencias acordadas en el TLC-CHILE-USA.

    2. - Con fecha 29 de noviembre del año 2016, el Sub-departamento de Fiscalización a posteriori de la ADUANA de Iquique, dio inicio a procedimiento de fiscalización, en el que se hizo revisión documental de Carpeta de Despacho de la Declaración de Importación antes individualizada.

    3. - En la revisión documental a posteriori, de conformidad a dispuesto en el artículo 84° de la Ordenanza de A., la fiscalizadora a cargo de procedimiento, detectó que el importador hizo uso de la preferencia arancelaria establecida en el TLC CHILE-USA; esto es, la exención del pago del arancel aduanero de importación que es de un 6% de derechos ad-valorem.

    4. - Ante esto, se procedió a verificar si el importador cumplió todos los requisitos establecidos en el Tratado mencionado, en el Compendio de Normas Aduaneras, (Res. 1300/2006), y en las demás normas atingentes a la importación.

    5. - La revisión documental a posteriori, detectó que el despachador

      A., Sr. E.L.M. , tramitó la Declaración de Importación-DIN- N° 3140237499-6, de fecha 06.09.2016, con un certificado de rigen acogido al TLC Chile – USA caducado, habida consideración que el ertificado presentado tiene una vigencia desde el 01.01.2015 al 31.12.2015; sin embargo, la fecha de aceptación de la DIN es el 06.09.2016, por lo que dicha eclaración de importación no podía optar a la preferencia arancelaria impetrada.

    6. - Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4.13, del TLC Chile-USA, la funcionaria fiscalizadora, Sra. C.V.B. , pudo verificar que la importación de las mercancías se encontraba fuera del periodo protegido por el Certificado de Origen acompañado.

    7. - Así, el Certificado de Origen que permite invocar la preferencia arancelaria estaba caducado al momento de la importación; hechos que, por lo demás, fueron reconocidos por la misma reclamante.

    8. - El TLC entre Chile y E. establece en el Capítulo IV, artículo

      4.13, numeral 3°, lo que transcribe a fs. 28.

    9. - Que con fecha 09.11.2016, se procede a formular el cargo N°

      524246, de fecha 29.11.2016, en contra de la empresa INDUSTRIA DE PLÁSTICOS ANDES DRIP LTDA ., siendo aprobado por Resolución N° 254, de fecha 30 de noviembre de 2016, del Director Regional de ADUANAS de Iquique.

    10. - Que con fecha 07 de diciembre de 2016, mediante carta certificada despachada con fecha 05 de diciembre de 2016, se notificó a la usuaria reclamante- del cargo ya referido.

    11. - Que con fecha 28.02.2017, el Agente de A., Sr. E.L.M. interpone, en representación de su mandante,

      INDUSTRIA DE PLÁSTICOS ANDES DRIP LTDA. , R.N.° 77.241.850-7, recurso de reposición administrativa, de conformidad al artículo 121° de Ordenanza de A., solicitando dejar sin efecto el cargo sosteniendo que pese a que el certificado original tiene un error manifiesto de forma, éste ya modificado y, en este contexto, se enmendó el error en las fechas y, por ende ahora cumple con los estándares exigidos por el TLC Chile – EEUU, para acreditar el origen de las mercancías.

    12. - Que con fecha 14.03.2017, mediante el O.O.inario N°

      de fecha 14.03.2017, del Director Regional de A. de Iquique, se desestima el recurso, por extemporáneo, tras ser presentado fuera de plazo, según dispuesto en el artículo 25° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de Administración del Estado.

  2. PLANTEAMIENTOS DE FONDO DE ESTA DEFENSA: COMPROBACIÓN DEL ORIGEN.

    1. - El artículo...

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