Sentencia nº Rol 3045-16 de Tribunal Constitucional, 5 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698733849

Sentencia nº Rol 3045-16 de Tribunal Constitucional, 5 de Diciembre de 2017

Fecha05 Diciembre 2017

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 28 de abril de 2016, M.I.V., K.G., M.L., R.M. y A.J., ex educadoras y co-educadoras de párvulos, del colegio P., han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1992”, contenida en el artículo 1° del Estatuto Docente, Ley N° 19.070.

Texto del artículo 1° del Estatuto Docente, en el que se encuentra la frase impugnada, que se destaca a continuación:

Artículo 1º: Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.

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Gestión pendiente para cual se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad.

Es el juicio laboral ordinario que sustancia el Primer Juzgado de Letras de Santiago, bajo el RIT N° O-1339-2016, por despido injustificado. Fue incoado por las actoras, quienes interpusieron demanda en contra de la Sociedad Educacional Peñalolén S.A.

Exponen al efecto que fueron desvinculadas de sus labores docentes por cartas de aviso de despido, todas de fecha 22 de febrero de 2016, que se basaron en la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, en la causal de necesidades de la empresa, haciéndose efectivas las separaciones 7 días después, es decir, el día 29 del mismo mes.

En su demanda, pidieron el pago de la indemnización por años de servicio; por despido injustificado, indebido e improcedente y, además, de la indemnización adicional que contempla el artículo 87 del Estatuto Docente.

Esta indemnización, según indican y en lo que interesa al proceso de autos, se confiere por dicho artículo a aquellos profesionales de la educación que han sido despedidos por la causal “necesidades de la empresa” y el aviso de despido no se les ha dado con 60 días de antelación a la fecha de inicio del año escolar. En esa situación se encontraron, en tanto fueron despedidas imprevistamente, en febrero de este año, viéndose por lo mismo imposibilitadas de encontrar trabajo a esas alturas como educadoras prebásicas, puesto que se da inicio al año escolar en el mes de marzo.

El problema se suscita dado que, en atención al tenor de la frase objetada, como se indicara en la contestación de la demanda, aquella indemnización adicional del artículo 87 no se les conferirá, pues sólo sería procedente para el caso de educadoras de nivel prebásico que se desempeñen en establecimientos subvencionados y no, como ellas, en un particular pagado no subvencionado.

Fundamentación del requerimiento.

En primer término, exponen al efecto que el carácter decisorio de la disposición reprochada resulta palmario pues, conforme al fallo de unificación de jurisprudencia de la Corte Suprema de 2013 -en el que se apreciaría un entendimiento literal de la frase reprochada-, al haberse desempeñado como parvularias, en un colegio particular no subvencionado, ellas no podrán acceder a la indemnización en comento.

Por lo demás, con la entrada en vigencia de las leyes N°s 20.247 y 20.248, la Contraloría ha dictaminado que el acceso a la subvención pública determina el ámbito de cobertura del Estatuto Docente para los profesionales de la educación preescolar de establecimientos subvencionados.

En segundo término, ya entrando a la forma en que el precepto reprochado vulnera la Constitución, alegan que se infringe el artículo 19, N° 2°, constitucional. Exponen que, en la especie, el análisis acerca del tratamiento que da la norma a profesionales de la educación prebásica de establecimientos particulares pagados, permite concluir que éste no resulta igualitario constitucionalmente si se atiende a lo que ha considerado esta M. por el principio de igualdad constitucional.

Lo anterior, toda vez que dicho trato normativo no importa una distinción que se justifique ni que se sustente en las diferencias con otros profesionales de la educación, sino más bien es arbitraria, en tanto supone tratar de manera diversa a profesionales que se encuentran en la misma situación.

Ello se comprueba si se efectúa el análisis conforme a los estándares que ha determinado este sentenciador para evaluar la constitucionalidad de una diferenciación.

En efecto, en primer lugar, la exclusión de las actoras de la aplicación del Estatuto y consecuentemente de la indemnización adicional, no resulta razonable, toda vez que, según se explicita en el libelo, conforme a la historia de la ley del artículo 1° del Estatuto Docente, sus normas, que fijan derechos para los profesionales de la educación, se concibieron para ser aplicadas por igual a todos los docentes, ya fuera que se desempeñaran en el sector público o en el privado y en todos los niveles de educación. Y el derecho a indemnización adicional ha de existir para todo docente, desde el momento que, cualquiera sea el lugar de desempeño, si no se da aviso del despido con cierta antelación al inicio del año escolar, le es imposible a aquél posteriormente en el año encontrar trabajo en establecimientos de educación.

A su vez, dicha historia legislativa da cuenta de que la única razón de incorporar a este artículo la referencia a establecimientos de educación preescolar que estuvieran subvencionados, fue tener certeza de los aportes públicos que se efectuarían a los mismos, cuestión que, evidentemente, ninguna relación tiene con el establecimiento particular en que laboraron las actoras, que no recibe subvención.

En segundo lugar, la exclusión de las actoras de la indemnización adicional no es objetiva, por cuanto, conforme al artículo 1° del Estatuto, los demás docentes del establecimiento particular pagado en que laboraban, esto es, de los niveles educacionales básico y medio, sí tienen derecho a ella.

Finalmente, la exclusión de las actoras no es adecuada ni proporcional, pues, por lo visto, no se divisa necesidad alguna de otorgarles una protección legal desmejorada.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 74, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos. Luego, por resolución de fojas 114, declaró admisible el requerimiento y suspendió la tramitación del proceso judicial pendiente invocado. Posteriormente y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 180, la Sociedad Educacional Peñalolén S.A. formuló sus descargos, en lo medular, bajo las siguientes tres argumentaciones:

Primera argumentación: se aduce que lo que buscan las actoras es obtener la llamada indemnización adicional para simplemente, a cualquier título, mejorar su situación económica, cuestión que deja en evidencia la contradicción que se observa en el petitorio de su demanda laboral. En efecto, en ella, piden también la indemnización sustitutiva de aviso previo, la que es incompatible con el texto del artículo 87 del Estatuto Docente, que consagra la indemnización adicional.

Segunda argumentación: se alega que las actoras han planteado un conflicto de adecuada interpretación de ley, o sea, de legalidad y no de constitucionalidad.

Lo anterior, pues realizan una lata descripción respecto de cuál sería, a su parecer, la interpretación que debe darse al precepto cuestionado, la que no debiera limitar la aludida indemnización. Y basta para probar esta afirmación la lectura de las páginas 4 y 5 de su requerimiento, en las que aluden a la interpretación, que califican de literal, de la jurisprudencia suprema sobre unificación, que excluye de la indemnización adicional a docentes como ellas, o sea, de la educación prebásica que trabajan en establecimientos particulares pagados, no subvencionados.

Olvidan que es perfectamente posible que el juez del fondo laboral interprete, en sentido contrario a lo precedente, que el Estatuto Docente sí es aplicable a esas profesionales.

De esta manera, se impugna una interpretación que no conviene a sus intereses, que podría o no hacer suya el juez laboral. Pero sucede, como ha dicho esta M., que la adecuada interpretación de una norma es un problema de legalidad, de competencia del juez de fondo, en la especie, laboral, y no del Tribunal Constitucional.

Prueba de que la interpretación del artículo 1° del Estatuto será resuelta en la instancia laboral es el segundo punto de prueba, a saber, “efectividad de que a las actoras se adeudan las indemnizaciones adicionales establecidas en el artículo 87 del Estatuto Docente”.

Tercera argumentación: no existe una discriminación arbitraria.

Primero, porque, en miras a la calidad de la educación, existe la libertad de optar entre ser un establecimiento subvencionado -que reciba aportes estatales- o no subvencionado. Atendida esa diferencia estructural, no...

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