Sentencia nº Rol 3285-16 de Tribunal Constitucional, 7 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696979929

Sentencia nº Rol 3285-16 de Tribunal Constitucional, 7 de Noviembre de 2017

Fecha07 Noviembre 2017

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 25 de noviembre de 2016, don R.V.S. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.

Precepto legal reprochado.

El texto del precepto impugnado es del siguiente tenor:

Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se encuentre afinada la causa. La infracción a lo anterior será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 189. El tribunal deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente.

.

Específicamente, en lo que concierne al conflicto de constitucionalidad planteado, el precepto se impugna en tanto previene que las actuaciones del sumario son secretas, prescripción, en cuya virtud, la Magistratura competente dejó sin efecto la resolución que confirió el conocimiento del sumario de la causa penal, misma en la que el actor ha sido procesado por los delitos de detención ilegal, secuestro y apremios ilegítimos.

Gestión judicial pendiente.

Se trata del proceso penal, sustanciado de conformidad al Código de Procedimiento Penal por el Ministro en Visita Extraordinaria, señor J.P.A., bajo el Rol N° 10.819-2008. Actualmente se encuentra en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Los citados ilícitos dicen relación con hechos ocurridos el 20 de septiembre de 1973, cuando aproximadamente 200 funcionarios del Ejército, Carabineros y Fuerza Aérea, por orden del General de ésta última, señor L., detienen en un sector rural de la provincia de Llanquihue a 6 personas, que luego son fusiladas por orden del Consejo de Guerra.

Explica el actor que la investigación criminal se inició por querella el año 2008. La sustanciación de la causa estuvo casi detenida entre los años 2013 y 2016, atendido que una querellante solicitó someter a proceso a más de 10 personas.

Después de tener conocimiento del sumario, en marzo del año 2016, conociendo entonces la investigación realizada durante 8 años, indica el actor que la misma ha sido fuertemente impulsada por su defensa, cuestión que le permitió solicitar diversas diligencias para desvirtuar la imputación penal.

Sin embargo, en el mes de septiembre del año 2016, el Ministro Instructor dejó sin efecto el conocimiento del sumario concedido a las partes “con el objeto de no entorpecer las diligencias y el éxito de la investigación del Tribunal”. El actor apeló dicha resolución, cuya decisión está pendiente, siendo ese el estado de la gestión penal en la que se representan vicios de constitucionalidad respecto de la norma censurada.

Sustanciación del requerimiento

Por resolución de fojas 44, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Fundamentación del requerimiento.

Se aduce que los derechos constitucionales que vulnera el impugnado artículo 78 en su aplicación son los siguientes: derechos a la presunción de inocencia, a la defensa legítima y al debido proceso, reconocidos en el artículo 19, N° 3°, constitucional, en relación con los artículos 1° y 4° de la Carta, vinculados al artículo 5° de la misma, que reconoce los derechos garantidos por tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Explica que estos derechos se le han desconocido pues, por el actual secreto del sumario, no se le permite conocer los antecedentes en que se fundan las imputaciones penales y, en consecuencia, no puede armar como corresponde su defensa para desvirtuarlas con todos los antecedentes del caso.

De esta manera, la presunción de inocencia pasaría a ser una quimera, dado que en los hechos no puede ejercitar su derecho a defensa, base esencial de la garantía del debido proceso.

Recuerda al efecto que el nuevo Código Procesal Penal, en sus artículos , y otros, reconoce y protege la presunción de inocencia, cuestión que no ocurre en la especie y sucede que, de conformidad a la normativa constitucional y convencional, la publicidad en los procedimientos judiciales en un derecho fundamental que no se respeta en los procesos penales secretos, lo que sería el soporte de los vicios de constitucionalidad denunciados.

Observaciones al requerimiento.

Por presentaciones de fojas 178 y 210, la abogada Pamela Sánchez, por las partes querellantes del proceso penal invocado, y por presentación de fojas 184, el Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos, formulan sus observaciones al requerimiento, precisando diversos hechos y desvirtuando la presencia de los vicios constitucionales denunciados.

Exponen que el año 2008 se entabla querella por 6 víctimas, a las que el requirente detuvo, secuestró y torturó personalmente, además de declarar en contra de ellas, última cuestión que desencadenó que fueran fusiladas. A su vez, afirman que el actor fue uno de los más violentos partícipes en los delitos, los que también cometió respecto de personas que sobrevivieron y que hoy son testigos de los hechos.

Explican que el Ministro de Fuero procedió a revocar el conocimiento del sumario, luego de que el señor V., al obtener su libertad provisional, hiciera declaraciones en el periódico El Llanquihue, en el mes de setiembre de 2016, donde da a conocer públicamente parte del proceso que es aún materia de investigación, pretendiendo inocular su inocencia en la opinión pública.

De esta manera, desvirtuó y cuestionó la seriedad de la investigación, entorpeciéndola en una etapa en que estaban realizándose importantes diligencias pendientes, justo motivo para que el Ministro Instructor decretara nuevamente el secreto, con el fin de proteger y resguardar el éxito de la investigación penal.

Recuerdan que en materia de procedimiento penal, la etapa de sumario está amparada por el orden consecutivo discrecional, por lo que el juez puede disponer diligencias sin necesidad de conferir traslado a las partes. En cambio, en la etapa de plenario, procede el orden consecutivo legal y es allí, entonces, donde el requirente puede oponerse a los dictámenes del juez y apelar al principio de publicidad, siendo a su vez la etapa en que las pruebas recogidas pueden ser desvirtuadas por las probanzas que acompañen las partes.

La disposición reprochada, por consiguiente, no será decisiva en la resolución del asunto penal, pues dice relación con una etapa del proceso que es provisoria y preparatoria.

Por lo demás, todas las partes del proceso se encuentran en igualdad de condiciones, ya que a todas afecta el que se haya revocado el conocimiento del sumario. Sin perjuicio de ello, hay que considerar que a todas las partes les asiste el derecho de solicitar diligencias y, además, el derecho a ser parte de ellas, como ocurrió en la diligencia de 14 de diciembre de 2016, en que todos estuvieron presentes (procesados, testigos y acusados).

Plantean que los que más buscan agilizar el proceso son los querellantes, pues la condena de crímenes se viene arrastrando desde hechos ocurridos el año 73, en desmedro de la defensa de los derechos humanos. Por ello, a su vez, se deben descartar todas las interpretaciones que vayan en perjuicio de las víctimas.

A todo lo anterior, se agrega que el procesado V. no está indefenso, justamente porque ha podido recurrir de apelación respecto de la resolución que revocó el sumario, misma que, en el fondo pretende impugnar en sede de inaplicabilidad. Así, tampoco se le ha negado el derecho al recurso, sin perjuicio del recurso de queja que puede deducir.

Aducen que, si bien es dable reconocer las críticas que en abstracto se predican respecto del antiguo procedimiento penal, lo cierto es que éste cumple con las garantías mínimas del debido proceso, cuestión que ha sido reconocida por la Corte Suprema.

En el fondo, si se atiende a lo expuesto, el requirente busca en esta sede dilatar el proceso penal.

Vista de la causa y acuerdo

H. traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 25 de mayo de 2017, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Ramón Seguel, por la parte requirente, P.S., por la querellante E.R., Á.B., por la Unidad del Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, y F.J.B., por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos. Con igual fecha se adoptó acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que el artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica...

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