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Sentencia nº Rol 3615-17 de Tribunal Constitucional, 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017

Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

El día 24 de junio de 2017, de fojas 1 a 8, el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, a través del juez J.S.V.M., solicita un pronunciamiento respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del inciso segundo del artículo de la Ley N° 18.216, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600915595-7, RIT 2905-2016, que se sustancia actualmente ante la enunciada judicatura.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Ley N° 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33.

.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el juez requirente expone que se sustancia en su judicatura causa penal por, entre otros, delitos contrarios a la Ley de Control de Armas, en que fuera acusado en procedimiento abreviado E.A.R.. Deriva los antecedentes a esta M. a efectos de requerir la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma ya enunciada.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

El Tribunal requirente enuncia que la norma reprochada contraviene lo dispuesto en los artículos y 19 numerales 2° y 3°, inciso sexto, de la Constitución Política, en razón de que se estaría en presencia de una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, careciendo de fundamentos razonables y objetivos para ello, por lo que ésta se torna inidónea para alcanzar la finalidad prevista por el legislador. El acusado se encontraría frente a una eventual sanción desproporcionada, afectándose el derecho a un procedimiento racional y justo, vulnerándose también el requisito de idoneidad que exige que tanto e injusto como la consecuencia jurídica sean aptos para alcanzar la protección del bien jurídico o los fines de la pena, lo que podría no cumplirse con la aplicación irrestricta del enunciado precepto.

Por estas consideraciones, solicita el pronunciamiento de esta M. en los términos ya expuestos.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, solicitando que esta M. resuelva el asunto de autos conforme a derecho.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 7 de septiembre se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la defensa del imputado y el Ministerio Público, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo , inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Nº 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nºs 1º, 2º, 3º y 7º (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

TERCERO

Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador...

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