Sentencia nº Rol 3364-17 de Tribunal Constitucional, 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693493477

Sentencia nº Rol 3364-17 de Tribunal Constitucional, 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017

Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 15 de febrero de 2017 (oficio de fojas 1 y auto motivado de fojas 2 y siguientes), N.G.B., Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha requerido a esta M. un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 205 del Código Civil, en la parte que dispone “cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208”, en el marco de la causa sobre reclamación de filiación no matrimonial RIT C-2793-2016 y RUC 16-2-0395241-8, sustanciada ante su mismo tribunal.

En el caso sublite, don B.V.R. interpuso demanda de reconocimiento de paternidad en contra de doña F.R.P., respecto de la niña de iniciales J.E.R.R., de 3 meses de edad (a la época de la interposición del requerimiento), ante lo cual la demandada opuso excepción de ineptitud del libelo (artículo 303, N° , del Código de Procedimiento Civil), fundada en que la acción de reconocimiento impetrada no se contempla en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose pendiente de fallo dicha excepción.

Indica la Magistrado que, en la especie, la normativa aplicable al caso es aquella dispuesta en el artículo 205 del Código Civil, que permite la reclamación de filiación no matrimonial (i) al hijo contra su padre o madre, y (ii) al padre o madre contra el hijo, cuando éste tenga determinada otra filiación diferente, caso este último en que debe interponerse la acción de reclamación de nueva filiación en conjunto con la de impugnación de la filiación existente.

La norma del artículo 205, entonces, no permite la acción de reclamación de filiación pura y simple, de modo que el padre o madre no puede reclamar filiación si el hijo no tiene determinada otra diferente antes, como acontece en el caso de marras.

Afirma la Magistrado requirente que esta situación importa constituir una diferencia arbitraria e inconstitucional, entre los padres e hijos, según si existe o no determinación de filiación anterior.

En el caso de que no exista filiación determinada, el padre sólo podría optar por un reconocimiento voluntario de la niña -o confirmar su paternidad a instancias de ser demandado por la madre o la hija-, pero no podrá acceder a la prueba de ADN y a la constatación real de su paternidad biológica, porque el artículo 205 le impide ejercer la acción de reclamación de filiación no matrimonial.

Esta diferenciación se torna contraria al principio de igualdad ante la ley garantizado por el artículo 19, N° 2, de la Constitución, pues no existen razones fundadas que justifiquen la diferenciación del legislador, que deviene en arbitraria, y vulneradora de los derechos constitucionales del presunto padre que reclama su filiación paterna.

La causa fue admitida a tramitación (fojas 55) y declarada admisible (fojas 61) por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, misma que ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión ventilada ante el tribunal de familia requirente.

Oportunamente se hizo parte en autos doña J.T.Q., en su calidad de curadora ad litem de la niña concernida en la gestión, y formuló sus observaciones (fojas 72) sobre el fondo del asunto, instando por que el requerimiento sea acogido por este Tribunal Constitucional.

Al efecto, manifiesta que la aplicación del artículo 205 del Código Civil en el caso concreto infringe el derecho a la igualdad ante la ley, amén del derecho a la identidad, derecho humano este ultimo de carácter personalísimo, autónomo, inherente a la dignidad humana, y que importa el derecho de todo individuo a conocer sus orígenes filiativos. Este derecho a la identidad tiene su sustento constitucional en los artículos , y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo , inciso segundo, de la Constitución Política. Y su vulneración es patente desde que el precepto impugnado impide al presunto padre y a la niña acceder a la verdad biológica, por el solo hecho de no existir filiación diferente fijada con anterioridad; lo que asimismo es contrario al principio de libre investigación de la paternidad y maternidad aparejado al derecho a la identidad de la niña.

Se añade, además, la afectación de la integridad psíquica de la niña que, por aplicación de la norma en cuestión, se verá impedida de conocer a su verdadero padre, debiendo esperar hasta cumplir 18 años para poder reclamar ella directamente la paternidad y pedir la prueba de ADN.

Finalmente, considera la curadora ad litem que se conculca el derecho a la acción del padre, garantizado por el artículo 19, N° 3, constitucional, en tanto el artículo 205 proscribe la acción de reclamación pura y simple, lo que le impide disponer de medios procesales para obtener judicialmente la determinación de su filiación.

Con fecha 20 de abril de 2017 (fojas 101) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en la audiencia de Pleno del día 13 de julio de 2017, oyéndose la relación y el alegato de la curadora ad litem. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado a fojas 103).

Y CONSIDERANDO:

El Conflicto de Constitucionalidad sometido a esta M.

PRIMERO

Que, la Jueza de Familia de Pudahuel, señora N.G.B. requiere a esta M. con el objeto de que declare inaplicable por inconstitucional, por así resultar, el artículo 205 del Código Civil en la causa sobre reconocimiento de paternidad tramitada ante ese Juzgado de Familia, individualizada en la parte expositiva de esta sentencia, en consideración a la vulneración de lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo 19 constitucional que prescribe la igualdad ante la ley;

SEGUNDO

Que, la citada disposición legal consagra la acción de reclamación no matrimonial, otorgando la legitimación activa al hijo contra su padre o su madre, o a cualesquiera de ellos en el caso que el hijo tenga determinada una filiación diferente;

TERCERO

Que, el conflicto de constitucionalidad se originaría, según la Jueza requirente, al establecer la norma jurídica impugnada una asimetría pues, el hijo puede demandar a su padre o madre, sin que corra plazo alguno, en cambio padre o madre sólo pueden ejercer la acción sí el hijo tiene determinada la filiación respecto de otra persona, y este progenitor quiera reclamarla, debiendo para ello impugnar la anterior. De tal manera que, padre y madre no pueden deducir dicha acción de reclamación no matrimonial pura y simplemente;

CUARTO

Que, conforme a lo anterior, resultaría transgredida la igualdad ante la ley, garantía que asegura a todas las personas el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por establecer la referida norma jurídica una diferencia arbitraria, lo que se manifestaría en el trato desigual que se da respecto de los hijos y los padres cuando el hijo tiene determinada su filiación y el padre cuando el hijo no la tiene determinada;

La Filiación en nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente la determinación de la filiación respecto del padre.

QUINTO

Que, para efectuar el test de constitucionalidad de la norma jurídica impugnada resulta atingente efectuar un análisis exhaustivo de la legislación en materia de familia, específicamente acerca de la filiación. Al respecto, la ley civil hace un distingo entre la filiación matrimonial y la no matrimonial.

En relación a la filiación matrimonial, el artículo 180 del Código Civil establece que “La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo. Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta...

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