Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 28 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691818509

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 28 de Febrero de 2017

Ruc16-9-0000292-4
Fecha28 Febrero 2017
RicGR-09-00007-2016

Quinientos cuarenta y cuatro

Punta Arenas, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Uno.- Que, a fojas 7 y siguientes de autos, comparece doña C.P.P., abogada, cédula de identidad N° 16.339.223-2, en representación de la sociedad BIOTEX S.A., empresa de desarrollo e investigación en biotecnología de aplicación agrícola, RUT N° 96.718.500-0, con domicilio en Lote C2, P.E.C., comuna de Timaukel, Tierra del Fuego, y para estos efectos, ambos con domicilio en Pasaje Elías Braunk Fircks N° 1391-A, P.A., quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s. 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 toda de fecha 28 de diciembre del año 2015, notificadas con fecha 30 de diciembre de 2015, a fin de que sean dejadas sin efecto, con costas, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que en las Liquidaciones N°s. 50 al 96, se cuantifican diferencias de IVA por los periodos tributarios correspondientes de septiembre a diciembre de 2010, de febrero a diciembre de 2011, de marzo a diciembre de 2012, de marzo a diciembre de 2013 y de marzo a noviembre de 2014 (liquidaciones 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56,57 ,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92,) y en las Liquidaciones 93, 94, 95, y 96 se cuantifican diferencias por Impuesto Único, por los Años Tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014 respectivamente.

Indica que su defensa la ha estructurado en seis capítulos: Antecedentes; M.N. que aplica a la zona de operación, y se contrasta con la actividad que desarrolla su representada; Demostración de que actos reclamados son nulos; Que en la especie existe Prescripción; Que no existen fundamentos jurídicos que justifiquen la objeción del Servicio de Impuestos Internos, porque no existe perjuicio fiscal y se respetó la normativa legal aplicable, entre otros; y Conclusiones, todo conforme expone de la siguiente forma:

ANTECEDENTES

Que con fecha 18 de marzo de 2015, mediante la Notificación N° 11, se le solicitó a la actora que presentara los antecedentes de los periodos comprendidos entre marzo del 2012 a febrero del 2015, para la fiscalización del IVA y el Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, 2013, 2012, habiendo dado respuesta a dicho requerimiento con fecha 17 de junio del mismo año.

Que, con fecha 18 de agosto de 2015, se le requirieron nuevos antecedentes de los periodos septiembre del 2010 a febrero del 2012 para la fiscalización del IVA y el Impuesto a la Renta, periodo afecto a la prescripción.

Que posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos (SII) notifica la Citación N° 14, en la que se señala que en el marco de un Programa Regional de Auditoría Selectiva denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino" se procedió a revisar los registros contables de la Empresa, determinando diferencias que incidían en el IVA y en el Impuesto a la Renta, y que afectaban los periodos comprendidos entre septiembre de 2010 a febrero de 2015; y que al analizarse las facturas registradas, se concluyó que las declaraciones de IVA son maliciosamente falsas y que por eso correspondía ampliar la prescripción a 6 años, y que no se pudo comprobar la veracidad de las operaciones, montos y pagos consignados en las facturas que su representada registró en su contabilidad.

Que, luego de las imputaciones, las Liquidaciones que se reclaman, se centran en explicar el régimen jurídico que rige en la zona que su representada opera, indicando que ella está domiciliada en el territorio que está beneficiado por la Ley N° 18.392, y que por lo mismo, se encuentra exenta de Impuesto a la Renta y exenta de IVA por las ventas y servicios que efectúe en el territorio preferente; agrega que se consideran exportación las ventas que se hacen a ese territorio y afectas con IVA las ventas que desde ese territorio se hacen al resto el país. Se precisa que por estas operaciones (ventas) la empresa tiene derecho a una bonificación que es equivalente al 20% del valor de las ventas netas.

Que el ente fiscalizador reconoce que BIOTEX S.A, posee una planta de productos químicos en la comuna de Timaukel y que ahí se elabora el producto denominado BIOREND formulado en base a Quitina - Quitosano, el cual actúa estimulando los mecanismos de defensa de las plantas.

Explica que en las liquidaciones reclamadas se indica que su representada utilizó crédito fiscal amprado en facturas falsas emitidas por proveedores que están relacionados, y que serían los siguientes:

1).- BIOAGRO: Empresa domiciliada en Santiago, la cual entre septiembre de 2010 y febrero de 2015 emitió 30 facturas por servicios de administración, coordinación, comercialización e introducción de tecnología B. para uso agrícola, administración y gestión operacional.

Al respecto indica que, en base a procesos de fiscalización previos, desde hace 10 años el proceso utilizado para la elaboración de Biorend es el mismo, y que se desconoce el avance en cuanto a las nuevas aplicaciones de dicho producto y la naturaleza de la relación comercial.

Agrega que entre BIOTEX S.A. y BIOAGRO no existen flujos de dinero y por lo tanto no existen pagos efectivos, sino solo cargos y abonos en una cuenta corriente mercantil, no obstante, que muchas de las facturas impugnadas señalan haberse

pagado al contado, indicando que "lo razonable es que, para acreditar la efectividad de las operaciones, al menos existan flujos efectivos de dinero".

Que se indica que del contraste de los comprobantes de egreso y de las copias de cartolas de B.S.A., se detectó que dichos comprobantes corresponden a pagos menores, y que B.S.A. no aportó antecedentes suficientes que demuestren la materialidad de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por este proveedor.

Que en cuanto al Convenio de Desarrollo y Asistencia Técnica existente entre Biotex S.A. y B., se señaló que constituye un simple documento privado carente de todo valor probatorio y que dicho documento no constituye un medio para acreditar las asesorías indicadas en las facturas impugnadas, agregando que en este sentido Biotex S.A. debió a lo menos haber aportado antecedentes respecto a quienes efectuaron y materializaron dichas asesorías, indicando que estas poseen un alto precio y que en razón de las relaciones entre ambas sociedades no se cumpliría el requisito de "bilateralidad", exigido en un Convenio como el presentado por el contribuyente. Además, sostiene que las asesorías que realizaría B. no se encontrarían gravadas con IVA.

2).- DIMEX S.A.: Que es una empresa domiciliada en la misma dirección de BIOAGRO en Santiago, la cual figura emitiendo 10 facturas a B.S.A. por ventas de Polímero Natural 2 deoxy 2 amino-D glucose (Quitosano), y que 8 las facturas emitidas por D.S.A. se habrían efectuado al contado, no obstante, lo cual el contribuyente no acreditó como se materializó aquello.

También se indica que del contraste de los comprobantes de egreso y de las copias de cartolas de B.S.A., se detectó que dichos comprobantes corresponden a pagos menores.

Se expresa que no se aportaron antecedentes relativos al transporte de las mercaderías vendidas y que parte de los antecedentes adjuntados por el contribuyente para efectos de acreditar la Importación del Polímero Natural efectuada por D.S.A. se encontrarían en idioma extranjero.

3).- SERVICIOS PATAGONICOS S.A.: Que es una empresa domiciliada en Porvenir, que gira en el transporte y que provee a BIOTEX S.A. de transporte, a quien se le objetan las operaciones que realizó, porque se estima cuestionable que tenga sólo un chofer, que toda la operación la hagan con un solo camión, y que se pague por toda esta actividad un promedio de $430.000 mensuales.

Que se cuestiona que figuren 2 socios, entre ellos don R.A. quien expresó tener diversos cargos en empresas relacionadas con B.S.A., que la mayoría de las facturas emitidas son el día 30 o 31, que no se aportan mayores antecedentes del transporte de centolla (lugar, tarjetas de existencia o tarjetas de control interno), que se factura por transporte de agua sin indicar la cantidad de litros ni el lugar de extracción.

Que no existe certeza respecto a la existencia de flujos efectivos de dinero respecto al pago de los supuestos servicios consignados en las facturas impugnadas; agregando que existen servicios que se facturaron con IVA, en circunstancia que este proveedor está radicado en zona de beneficio, y que por Ley los servicios que prestó estaban exentos de este impuesto.

Luego, basado en todas estas objeciones, las Liquidaciones concluyen con agregarle al IVA declarado el Crédito Fiscal objetado, y sumar el neto facturado para gravarlo con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

  1. MARCO NORMATIVO APLICABLE EN LA ZONA DE OPERACIÓN, Y SU CONTRASTE CON LA ACTIVIDAD QUE SU REPRESENTADA DESARROLLA.

    A.- Marco normativo que regula el beneficio tributario zonas extremas "Ley Navarino".

    1).- Que este beneficio contendido en la Ley N° 18.392 rige desde el 14 de enero de 1985 hasta el 14 de enero de 2035, favoreciendo a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo.

    2).- Que los requisitos para optar a dicho beneficio son los siguientes:

    2.1.- Empresas que desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de...

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