Sentencia de Tribunal del Biobio, 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691818497

Sentencia de Tribunal del Biobio, 6 de Julio de 2017

Ruc16-9-0001224-5
Fecha06 Julio 2017
RicES-10-00110-2016
EmisorTribunal del Biobio (Chile)

Concepción, seis de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don V.C.O., abogado, RUT n.° 9.108.163-6, en representación de don J.B.P.O., R. n.° 6.238.518-9, empresario, con domicilio para estos efectos en calle O´H. n.° 1186, oficina n.° 702, de la comuna de Concepción quien deduce reclamo tributario en contra del acta de denuncia de infracción n.° 77316009155, de fecha 7 de octubre de 2016, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo expresa lo siguiente:

Señala que su representado, el día 20 de agosto de 2016, siendo las 14:00 horas, estacionó su automóvil particular en la calle G.H. de Mendoza, en el sector de Lomas de San Andrés, mientras visitaba el domicilio de su madre, quien se encontraba gravemente enferma; y que, producto de la urgencia, no se percató de que dejó semi abierta la ventana del costado derecho de su automóvil, luego de lo cual, al regresar a su vehículo, notó que le habían sustraído un maletín que contenía una serie de facturas, tanto emitidas como sin emitir. Aduce que luego de ello, procedió a dar aviso a Carabineros, efectuar una autodenuncia en el Servicio de Impuestos Internos, y realizar tres publicaciones en un diario de circulación nacional. Cita entonces la normativa a su parecer aplicable, y argumenta que pérdida de la documentación en comento no puede tener el carácter de “no fortuita” pues no fue intencional, y además, el infractor dio estricto cumplimiento a normativa vigente. Agrega que el contribuyente tampoco tiene la calidad reincidente en esta ni otras infracciones, ni ha existido perjuicio fiscal, ni menos negligencia o dolo, pues claramente el hecho no se pudo prever; solicita además tener en cuenta las especiales circunstancias en las cuales se produjo el robo.

Termina entonces solicitando la invalidación de la actuación recurrida, en virtud de los argumentos ya señalados.

A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 17 y siguientes, comparece don G.R.E., abogado, cuya personería consta a fojas 14, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Fundando su defensa expone lo siguiente:

Parte relatando los hechos que dieron origen a la infracción cursada, y hace un resumen de la presentación de su contraparte. Describe entonces la infracción impugnada en autos, y prosigue citando el marco legal aplicable en su parecer, esto es, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario; se refiere entonces a la obligación de resguardo de la documentación tributaria, y la infracción del artículo 97 n.° 16 del código. Entrega entonces, como argumentos para el rechazo del reclamo incoado, los siguientes argumentos:

En primer lugar, indica que el contribuyente se expuso negligentemente, al dejar su vehículo entreabierto, en la vía pública, dejando un maletín con la documentación a la vista, y sin tomar los debidos resguardos para evitar su extravío. Agrega también que no queda claro donde estaba el maletín extraviado, pues el contribuyente señaló que le abrieron el portalón trasero de su vehículo, y que por otra parte, no queda claro el motivo por el cual el actor se tomó el plazo de tres días para dar el correspondiente aviso a Carabineros. Señala que los antecedentes aportados, dicen todos relación con la conducta desplegada por el contribuyente después de acaecido el robo, pero en ningún caso a las acciones tomadas para resguardar la documentación. Cita entonces jurisprudencia a su parecer aplicable.

En segundo lugar, con respecto a si la pérdida de documentación tiene o no el carácter de fortuito, indica que el hecho era perfectamente evitable, y que el contribuyente se expuso imprudentemente al no sacar el maletín del automóvil. Cita

jurisprudencia en este sentido, y aduce que en la especie se dan las siguientes circunstancias agravantes del artículo 107 del Código Tributario:

- La del n.° 3, pues el contribuyente ha demostrado tener un grado de cultura suficiente;

- La del n.° 4, pues el contribuyente ha desempeñado su actividad por más de cuatro años;

- La del n.° 6, pues el contribuyente no ha prestado colaboración para esclarecer su situación, por cuanto en su reclamo pretende tergiversar los hechos;

- La del n.° 7, pues los hechos demostrarían en forma inequívoca que se actuó con negligencia.

Termina solicitando el rechazo del reclamo, proponiendo se aplique máxima sanción legal.

A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 26 se...

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