Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691818461

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 28 de Junio de 2017

Ruc16-9-0001335-7
Fecha28 Junio 2017
RicGR-09-00016-2016

Ciento setenta y cuatro

Punta Arenas, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Uno.- Que a fojas 77 y siguientes comparece don J.F.A.G., abogado, RUT N° 8.162.728-2, con domicilio en calle R.N.° 998 oficina N° 102, de la ciudad de Punta Arenas, en representación de don M.M.O., RUT N° 4.385.047-4, giro exportación productos agrícolas, con domicilio en calle Fagnano N° 595, comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs. 27 y 28, de fecha 27 de julio de 2016, las cuales fueron cursadas por el Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Punta Arenas, solicitando lo siguiente:

a).- Declarar, en primer término, la nulidad de Liquidaciones referidas.

b).- En subsidio, rebajar la base del Impuesto de Primera Categoría respecto de la Liquidación N° 27 en los montos que efectivamente se determinen a la luz de los antecedentes, así como también la rebaja del Impuesto Único determinado en la Liquidación N° 28.

Lo anterior, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

  1. LOS HECHOS

    1).- Que con fecha 10 de julio de 2015, mediante Notificación N° 14 (F.N.° 0129502), el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la reclamante, en el marco de una fiscalización orientada a controlar la correcta declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría y/o Pérdida Tributaria, tanto de ejercicios anteriores como del período (AT 2014), el Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único y el Impuesto establecido en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el Año Tributario 2014, el que forma parte del programa denominado "Selectivos S-02, AT 2014", cuyo alcance está orientado a verificar el resultado tributario del período y la imputación de Pérdidas de ejercicios anteriores.

    2).- Que con fecha 06 de julio de 2015, el contribuyente presentó los antecedentes requeridos.

    3).- Que con fecha 06 de julio de 2015, doña P.G., funcionaria del Servicio de Impuestos Internos concurrió al domicilio del contribuyente a efecto de confeccionar Acta de Acceso a Documentación.

    4).- Que con fecha 27 de julio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emite Liquidaciones N°s. 27 y 28, notificadas al contribuyente el día 28 de julio de 2016, mediante Notificación N° 188, por concepto de Impuesto de Primera Categoría (Liquidación N° 27) e Impuesto Único (Liquidación N° 28) periodo 04/2014.

    5).- Que, con fecha 17 de agosto de 2016, el contribuyente deduce reposición administrativa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, dando lugar al procedimiento RAF N° 24313 de la XII D.R. Punta Arenas.

    6).- Que con fecha 29 de agosto de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emite la Resolución Exenta N° 66425, notificada al contribuyente mediante Notificación N° 56169 el día 29 de agosto de 2016, en la cual se le requiere documentación contable.

    7).- Que con fecha 28 de octubre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emite la Resolución Exenta N° 68534, notificada al contribuyente mediante Notificación N° 58456 el día 28 de octubre de 2016, en la cual se dio lugar, en parte, a lo solicitado por el contribuyente en orden a dejar sin efecto las Liquidaciones N°s. 27 y 28 de fecha 27 de julio de 2016.

  2. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.

    II.1.- Liquidación N° 27: Primera Categoría.

    1).- El Servicio procedió a liquidar un impuesto por el período tributario 04/2014, por un monto de $129.518.173, más reajustes e intereses, lo que asciende a la suma de $200.716.255.-

    2).- Que producto del proceso de revisión administrativa, el monto definitivo de impuestos respecto de la Liquidación N° 27 asciende a la suma $97.776.667, más reajustes e intereses, lo que da un total de $157.655.098.-

    II.2.- Liquidación N° 28: Impuesto Único Artículo 21 Inciso Primero, Ley de la Renta.

    1).- El Servicio procedió a liquidar un impuesto por el período tributario 04/2014, por un monto de $324.693.908, más reajustes e intereses, lo que asciende a la suma de $503.183.020.-

    2).- Que producto del proceso de revisión administrativa, el monto definitivo de impuestos respecto de la Liquidación N° 28 asciende a la suma $954.751, más reajustes e intereses, lo que da un total de $1.539.440.-

    3).- Que el cuestionamiento del Servicio dice relación con la correcta tributación de las siguientes partidas: “Sueldos y Leyes Sociales”, “Depreciaciones” y “Cuentas por Pagar”.

    4).- Que, resolviendo la Reposición Administrativa Voluntaria, el Servicio determinó lo siguiente:

    a.- En relación a la partida “Sueldos y Leyes Sociales”, se tuvo por acreditado los siguientes montos:

    Año Tributario

    Monto a acreditar

    Monto acreditado

    1.080.899.171

    436.783.574

    318.674.101

    207.968.056

    544.954.401

    908.615.945

    2009

    1.002.970.200

    2010

    385.937.194

    2011

    302.161.960

    2012

    205.759.081

    2013

    522.426.043

    2014

    905.944.192

    Ciento setenta y cinco

    b.- Respecto a la partida de "Depreciación" el Servicio procedió a rechazar en su totalidad dicha partida, respecto del activo inmovilizado denominado "plantaciones frutales”.

    c.- Respecto a la partida "Cuentas por Pagar'', el Servicio confirma lo obrado en la Liquidación N° 27, toda vez, que en esa instancia se habrían presentado los mismos antecedentes que la fiscalizadora analizó en la etapa de auditoría, no presentando documentación fehaciente adicional que acredite el saldo de la cuenta por cobrar al 31 de diciembre de 2012.

  3. NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES N°s. 27 Y 28.

    1).- Que las Liquidaciones deben ser declaradas nulas, puesto que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, al no actuar el órgano fiscalizador dentro de las facultades que le confiere la ley.

    2).- Que las Liquidaciones de impuestos han sido definidas como un acto administrativo destinado a establecer diferencias de impuestos (Circular N° 58 de 21 de septiembre del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos).

    3).- Que el vicio de nulidad que se alega se fundamenta en que en este caso concreto se omitió un proceso previo y obligatorio establecido en la ley, como sería el acto de la Citación Administrativa, haciendo mención a lo establecido en el artículo 63 del inciso 2° del Código Tributario que dispone: "El J. de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A esta solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas."

    4).- Que la finalidad de la citación es, por una parte, un importante medio de fiscalización con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, puesto que mediante ella puede requerir al contribuyente para que presente una declaración omitida, o bien, para que proceda a la verificación, aclaración o ampliación de la misma. Y, por otra parte, para el contribuyente es una nueva oportunidad que se le brinda para subsanar omisiones o errores en que se hubiere podido incurrir respecto a la obligación de tener que efectuar declaraciones de impuestos.

    5).- Sostiene que la regla general es que la citación es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos. Lo normal es que el Servicio de Impuestos Internos cite en todos aquellos casos en que analizados los antecedentes reunidos surjan interrogantes que deban ser absueltas por el contribuyente. Sin embargo, el ya citado inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario establece que, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como un trámite previo. De lo anterior resulta que en todas aquellas oportunidades en que la ley se haya preocupado de disponer, expresamente, que será necesario citar previamente al contribuyente antes de practicarle una liquidación de impuesto, la citación no va a ser una mera facultad, sino que será obligatoria hacerla antes de emitir una

    liquidación. Si así no se hiciere el procedimiento que conduzca a la liquidación quedará viciado de nulidad.

    6).- Que la reclamante se hace la siguiente pregunta: ¿En qué casos la citación está concebida con carácter de obligatoria? Ante lo cual señala que la Ley contempla al efecto tres situaciones:

    a).- Artículo 21 inciso del Código Tributario: "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero."

    b).- Artículo 22 del Código Tributario: "Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga."

    c).- Artículo 27 inciso del Código Tributario: "Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear...

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