Causa nº 73894/2016 (Exequatur). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691772285

Causa nº 73894/2016 (Exequatur). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia-
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente73894/2016
Número de registro73894-2016-24
Fecha21 Agosto 2017
PartesEDITH ROSA D'ALENCON ARMIJO (D'ALENCON CON HERRERA)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación0

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos comparece el abogado don Mauricio Velásquez Guerra, en representación de doña E.R.D.A., ciudadana chilena, quien solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia N° 5 de la ciudad de Málaga, Reino de España, que declaró el divorcio del matrimonio que contrajo con don M.C.H.C., ciudadano chileno, actualmente fallecido, celebrado el día 15 de junio de 1967 e inscrito con el N° 783 del registro del mismo año, de la Circunscripción La Cisterna del Servicio de Registro Civil de Chile.

La sentencia se encuentra incorporada conjuntamente con su certificado de ejecutoria, en copias debidamente legalizadas, que acreditan su calidad de firme y ejecutoriada. Además, se agregó certificado de matrimonio de los solicitantes y certificado de defunción de don M.C.H.C..

D.J.E.H.D., don M.A.H.D., don R.A.H.D. y don D.J.H.D., todos ellos herederos de don M.C.H.C., por intermedio de la abogada doña Carmen Gloria Figueroa Adriazola, manifiestan expresamente que se allanan a la solicitud de exequatur.

El Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen, informó favorablemente la referida solicitud.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre la República de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los...

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