Sentencia nº Rol 3353-17 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691225349

Sentencia nº Rol 3353-17 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017

Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 7 de febrero de 2017 (fojas 1), B.R.A. ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, para que surta efectos en la causa RIT N° 526-2016; RUC N° 1501166126-k, sustanciada ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

El precepto impugnado, agregado a la ley de transito por la Ley N° 20.770, de 2014, conocido como “Ley Emilia”, establece que “(…) Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado”.

En cuanto a la gestión judicial en que incide la acción deducida, conforme a los antecedentes que obran en autos, el Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua Tagua dictó auto de apertura de juicio oral en contra del requirente señor R., quien fue acusado por el Ministerio Público como autor de los delitos de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y de lesiones leves, en grado de consumados, ilícitos dispuestos en el artículos 196 de la Ley de Tránsito. El Ministerio Público solicitó la aplicación al imputado de la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias, y estimó como concurrente la atenuante del artículo 116 del código penal.

Actualmente en el juicio se encuentra pendiente la realización del juicio oral, cuya audiencia se encuentra suspendida por orden de este Tribunal Constitucional (fojas 20).

El requerimiento fue conocido por la Primera Sala de esta M., que lo admitió a trámite (fojas 20), suspendió la tramitación de la causa en que incide y, previo traslado, lo declaró admisible (fojas 26).

Oportunamente se hizo parte el Ministerio Público, que, tanto en etapa de admisibilidad como de traslados de fondo (presentaciones de fojas 25 y 43), se limitó a solicitar la resolución del asunto conforme a derecho y al mérito de los antecedentes.

El requirente afirma que la aplicación del precepto impugnado en el caso particular, es decisiva para la resolución del asunto pues, de ser condenado, será necesariamente aplicable lo dispuesto en la norma impugnada, quedando así, en el evento que se decrete una pena sustitutiva a la privativa de libertad, dicha medida en suspenso por el lapso de una año, en que deberá cumplir la condena privado de libertad.

Ello, afirma, infringe los artículos , 5°, inciso segundo, , , y 19, N°s 2°, y 26° de la Constitución.

Sostiene que la norma cuestionada, en cuanto impide a todo evento que la pena sustitutiva opere antes de un año del cumplimiento efectivo de la condena transgrede la dignidad humana, el principio de igualdad, el de proporcionalidad y el de resocialización.

La norma dispone un trato desigual carente de fundamento razonable, además de constituir una medida inidónea y no necesaria para el fin perseguido por el legislador con la pena, que viene dado por la prevención del delito y la reinserción social del condenado, al tiempo que las medidas punitivas deben ser de “ultima ratio”.

Se agrega que se trata de una medida punitiva desproporcionada e inequitativa en relación con delitos de igual o mayor gravedad (violación, homicidio, secuestro) en que no se suspende la ejecución de la pena sustitutiva.

El Ministerio Público, como se señaló, no formuló observaciones respecto del requerimiento, instando por la resolución del asunto conforme a derecho.

Con fecha 20 de abril de 2017 (fojas 47) se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa en la audiencia de Pleno del día 4 de julio de 2017, oyéndose la relación y el alegato del abogado representante del requirente. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado de fojas 50).

Y CONSIDERANDO:

  1. EL DILEMA CONSTITUCIONAL A RESOLVER.

PRIMERO

Que se ha controvertido constitucionalmente la segunda parte del inciso primero ,del artículo 196 Ter de la ley 18.290 que vulneraría, según el requirente, la Carta Fundamental, en el sentido de que establece un sistema de responsabilidad objetiva y autónoma afectando las garantías de la igualdad ante la ley y su racionalidad, como asimismo los principios de culpabilidad y proporcionalidad, en cuanto consideran la restricción de la pena sustitutiva, obligando al acusado a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad , habiéndose sustituido la pena original en virtud de la Ley N° 18.216. Todo lo cual, además, vulneraría la dignidad humana en los términos que el artículo 1°constitucional lo expresa y los artículos 6° y 7° constitucionales.

SEGUNDO

Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece prioridades entre ellos o –si se prefiere- realiza ponderaciones. Estos balances entre razones o motivaciones pueden ser introducidos por el legislador o ser el resultado de una práctica judicial reiterada de aplicación del derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas; pueden estar expresamente formulados o –lo que es más frecuente- hallarse implícitos en el derecho y aflorar sólo tras un razonamiento reconstructivo.

El análisis de la pretensión del requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el caso concreto esbozado en estos autos y teniendo presente, que no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al legislador democrático en las valoraciones que lo llevan a formular la política criminal a menos que es sobrepasen los baremos constitucionales;

  1. LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO.

TERCERO

Que el artículo 1º, inciso primero, umbral del Capítulo I dedicado a las Bases de la Institucionalidad, proclama que: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, principio matriz del sistema institucional vigente del cual se infiere, con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad, fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en su artículo 19. De la dignidad se deriva un cúmulo de atributos, con los que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia. (STC Rol N° 1287 cc.16 a 19; en el mismo sentido STC Rol N° 1273 c.42; STC Rol N° 2747 c.11, STC Rol N° 2801 c.11).

La dignidad de la persona se irradia en las disposiciones de la Constitución en una doble dimensión: como principio y como norma positiva (STC Rol N° 1273 c.46).

CUARTO

Que, la doctrina ha señalado “que la característica esencial del hombre, que lo separa de las demás criaturas, consiste en estar dotado de la inteligencia, que le permite conocer la ley que se cumple en él e imponerse de la realidad que lo circunda, y de libre albedrio que le faculta para actuar en forma que propenda a la perfección de su ser o lo aleje de ella”.

(S.B., A., Tratado de Derecho Constitucional, Tomo IV, E.. Jurídica de Chile, año 1997, p.30).

QUINTO

Que, en el mismo sentido esta M. ha reseñado que “la dignidad, a la cual se alude en el artículo , inciso primero, de la Constitución, principio capital de nuestra Constitución, es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados” (STC Rol N° 389 c.17; en el mismo sentido, STC Rol N° 433 cc. 24 y 25 y STC Rol N° 521 c.18);

SEXTO

Que, sobre este aspecto, con motivo de las consecuencias jurídicas del delito, el respeto de la dignidad humana hace que no se consideren nunca como consecuencias proporcionales al delito, la tortura, los tratos inhumanos, o degradantes, puesto que la idea de la dignidad humana está presente incluso en aquellas personas que han sido sancionadas por cometer hechos que infringen normas esenciales de convivencia, de lo contrario el sistema constitucional basado en principios democráticos caería de forma irreversible. El Tribunal Constitucional español en su sentencia de 22-5-1986 señala:

Respecto a la supuesta infracción del art. 15 CE, en cuanto prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, basta señalar que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena.

Tales consideraciones fueron claramente expresadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su S 25 abril 1978 (caso Tyrer) al interpretar el art. 3 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y son plenamente aplicables a la interpretación del art. 15 CE, que coincide literalmente con aquél, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.2 CE, según el cual, “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, entre los que se cuenta el mencionado Convenio Europeo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se impuso al recurrente una pena de privación de libertad y otra de inhabilitación absoluta, penas que, independientemente de su mayor o menor extensión, no pueden ser calificadas de inhumanas o degradantes en el sentido antes indicado. Desde este punto de vista no puede...

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