Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 7 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690843753

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 7 de Julio de 2017

Ruc16-9-0000318-1
Fecha07 Julio 2017
RicGR-08-00019-2016
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

Temuco, siete de julio de dos mil diecisiete.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña L.P.C.C., cédula de identidad N° 10.447.604-K, en representación de SOCOMAL S.p.A. RUT N°77.399.590-7, sociedad del giro de exportación, importación y venta de productos agrícolas, ambas domiciliadas para estos efectos en calle M.F.N.° 02470, galpones Nos. 11, 12, 13 y 14 de la ciudad de Temuco, Región de la Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 11 a 48, ambas inclusive, de fecha 26 de enero de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero a junio, y agosto a diciembre del año 2013; enero a mayo, agosto y septiembre del año 2014; Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013; R. del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 y 2014; Impuesto Único de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014 y 2015; y diferencias de Reintegro Exportadores D.S. N° 348, de 1975, de los períodos tributarios de noviembre de 2012; enero, marzo a septiembre y diciembre del 2013; y, enero y febrero del 2014, conforme a los fundamentos y argumentos que seguidamente se señalan:

  1. - Indica que con fecha 26 de enero de 2016 se dictaron las liquidaciones N° 11 a 48, referidas a Impuesto al Valor Agregado (IVA), en las que se presume la existencia de un ilícito tributario por el monto de $438.403.695.-, reajustes por la suma de $48.427.020.-, intereses por la suma de $220.696.075.- y multas por la suma de $291.993.803, lo que totaliza un cobro por $999.520.593.-

  2. - Señala que el fundamento de tal cobro se encuentra en una aparente irregularidad tributaria consistente en la diferencia entre los duplicados y los cuadruplicados de las facturas de venta, determinando el Servicio que son los

    cuadruplicados los que reflejan las reales operaciones y que las mercaderías o los servicios prestados han sido recibidos.

  3. - Señala que el Servicio de Impuestos Internos prescinde de toda la contabilidad de la empresa, la que se encontraría en poder del ente fiscalizador por haber sido incautada, y solo considera como exclusivo antecedente de los presuntos servicios prestados el cuadruplicado de las facturas, que es un documento no idóneo para esta conclusión, pues se trata de la copia cedible con merito ejecutivo, tratándose de un documento privado, sin relevancia tributaria, que corresponde a otras finalidades y conceptos ajenos a la fiscalización que origina este proceso.

  4. - Señala que el hecho que algunos documentos hubiesen llegado a empresas de Factoring es indiciario para comprender que se realizaron probablemente con finalidades crediticias y podrían no corresponder a servicios prestados o mercaderías efectivamente entregadas. Manifiesta que esto resulta evidente atendido que ninguna de estas facturas que según el Servicio dan cuenta de operaciones reales subdeclaradas, ha sido pagada. En efecto, señala que, si hubiesen existido ingresos no declarados, estos mismos deberían constar en alguna parte, con egresos de quien habría pagado e ingresos respecto de quien habría recibido los valores, no constando dichos antecedentes en parte alguna, ni han sido considerados en la fiscalización que la reclamación.

  5. - Indica que el cuadruplicado, documento privado con mérito ejecutivo y cedible, no es idóneo para establecer la efectividad de una operación en caso de incompatibilidad con los valores del duplicado de la factura, indicando que tanto el original como el duplicado y el triplicado de la misma, son concordantes, y solo es la copia cedible la que arroja un valor distinto, señalando que si esas operaciones fueran las efectivas, deberían existir guías de despachos, traslados, transportes, etc., para mover la cantidad de toneladas de productos que se señalan.

  6. - En razón de lo anterior, indica que su parte solicitó al contador de la empresa don Erik Castillo Novoa una revisión de la contabilidad, con los registros de que disponía, en atención a que todos los originales se encuentran en poder del

    Servicio, y no obstante las solicitudes de su parte de entrega de copias para una adecuada defensa, hasta la fecha no ha podido disponer de ellas.

  7. - Refiere la actora en su reclamo el informe elaborado por su contador, indicando que se puede concluir que las aseveraciones del ente fiscalizador son equivocadas producto de una visión limitada de los antecedentes, sin considerar el resto de la contabilidad de la empresa. Indica que las facturas y operaciones están adecuadamente registradas, son consistentes y se han pagado los impuestos respectivos, y cualquier disconformidad con la cuarta copia cedible es una materia ajena al ente fiscalizador y un asunto privado que solo afecta intereses particulares no constituyendo en modo alguno una situación de perjuicio fiscal o evasión tributaria.

  8. - Señala que no existiendo registros ni antecedentes del pago de las cuartas copias por los valores registrados en ellas, ni movimientos ni contables ni físicos de productos que permitan suponer que efectivamente tales operaciones se realizaron, concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de las liquidaciones números 11 a 48, de 26 de enero de 2016, por las sumas ya referidas, darle curso, y en definitiva se acoja declarando que dichas liquidaciones queden sin efecto.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 78, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 80, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 29 de abril de 2016 en los siguientes términos:

    1. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:

      Expone que el proceso de auditoría previo a la formulación de las liquidaciones reclamadas, se inició luego de que con fecha 29 de enero de 2015 la Fiscalía

      Local de Temuco informara al Servicio sobre antecedentes que pudieren relacionarse con delitos tributarios, cometidos por la reclamante, investigados en la causa RUC 1410026585-1. Dichos antecedentes se referían a la supuesta emisión, por parte de la contribuyente Socomal S.p.A., de facturas de ventas por valores inferiores a los registrados en el libro de ventas y cuadruplicados de dichas facturas, que luego fueron entregados a un factoring no declarando los impuestos correspondientes. Indica que, con ocasión de la información proporcionada, se ordenó la incautación de la documentación contable de la reclamante a efectos de determinar la eventual existencia de delitos tributarios. Señala que atendido que en dicha incautación no se logró obtener la totalidad de la documentación contable de la reclamante, se dio inicio un procedimiento de fiscalización, practicándose con fecha 23 de junio de 2015, la Notificación N° 226-3, mediante la que se le requirió a la contribuyente que aportara respecto de los años tributarios 2013, 2014 y 2015 en el caso del Impuesto a la Renta, y períodos de enero del 2012 a diciembre del 2014 en cuanto a los impuestos afectos al D.L.N.° 825, de 1974, documentación que se detalla en dicha actuación. Indica que la contribuyente dio respuesta a dicha notificación, acompañando los días 11 de agosto y 2 de septiembre de 2015 sólo parte de la documentación requerida por el Servicio.

      Agrega que de la revisión practicada a los documentos presentados por la contribuyente con ocasión de la notificación practicada y de los antecedentes con que contaba el Servicio, se pudo establecer que en los períodos tributarios de octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 2014, la contribuyente utilizó IVA Crédito Fiscal proveniente de facturas respecto de las cuales no consta la efectividad material de las operaciones contenidas en ellas, ni su pago, al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, apareciendo como no fidedignas. A lo anterior, se agrega que sus supuestos proveedores y compradores niegan haber efectuado con Socomal S.p.A., la cantidad de operaciones que aparecen en las facturas revisadas, en general dichas personas afirman haber celebrado sólo una operación con la

      reclamante, siendo duplicadas o triplicadas artificialmente por ésta. Agrega que además se determinó que la contribuyente solicitó y obtuvo indebidamente, devoluciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del D.L. N° 825, de 1974, referidas a IVA Exportador, en circunstancias que por los períodos solicitados no existió remanente de crédito fiscal IVA.

      Indica que, en razón de lo anterior, con fecha 5 de noviembre de 2015, se practicó Citación N° 125 a través de la que se le requirió a la contribuyente que rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado en los períodos que en ella se indican, así como sus declaraciones de renta, atendido a que de la revisión practicada a sus registros contables, documentación aportada, declaraciones de impuestos y antecedentes que obran en poder del Servicio, se determinaron diferencias de impuestos relativas al Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta en razón de las irregularidades ya referidas. Señala que se solicitó...

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