Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 10 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690448361

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 10 de Abril de 2017

Ruc13-9-0000540-1
Fecha10 Abril 2017
RicGR-18-00106-2013
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Cuatrocientos cuatro – 404

COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITOS COFACE CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 13-9-0000540-1

RIT GR - 18 - 00106-2013

Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete. -

VISTOS:

A fojas 1, comparece don A.I.K.S., abogado, RUT N°9.982.583-9, en representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITOS COFACE CHILE S.A., R.N.°96.831.690-7, persona jurídica del giro de su razón social, ambos domiciliados para estos efectos en Nueva Tajamar N°555, Oficina 201, comuna de Las Condes, Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación tributaria, en procedimiento general de reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta N°115200000003, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene en su reemplazo la devolución total de $139.931.924 solicitada en su declaración de impuestos del año tributario 2011, con expresa condena en costas; en subsidio, que se disponga una devolución parcial, correspondiente a la devolución total menos el Impuesto de Primera Categoría que correspondería aplicar sobre la diferencia de ingresos que no se estime justificada; y/o para el caso que se confirme plenamente la resolución impugnada o, bien, acoja sólo una devolución parcial, se declare que la reclamante está facultada para rectificar su declaración de impuestos del AT 2011 en aquellas partidas en que se confirme la impugnación del Servicio, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes, explica que, con fecha 9 de mayo de 2011, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, solicitando una devolución de $139.931.924. Agrega que, con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos dictó la resolución reclamada, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido. Añade que, con fecha 4 de enero de 2013, la reclamante solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora, siendo ésta rechazada en Resolución Ex. N°25.550, de 15 de abril de 2013.

En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, esgrime que la resolución reclamada incurre en una serie de irregularidades que, por afectar derechos y garantías reconocidos por la Constitución y la ley, deben conducir a su invalidación, basándose en los siguientes argumentos: 1) El legítimo derecho sobre las sumas cuya devolución se solicita y la inexistencia de la facultad legal del Servicio para retener, suspender o rechazar la devolución; 2) El Servicio no formuló objeciones ni reparos dentro del plazo legal para proceder a la devolución, de manera que cualquier eventual atribución del Servicio caducó por falta de ejercicio oportuno; 3) La supuesta falta de concurrencia de la reclamante en años anteriores no constituye una causal legal para apropiarse de la suma que la reclamante pagó en exceso; 4) La supuesta sub-declaración de ingresos no está fundamentada ni apoyada en antecedentes concretos, lo que conduce a la invalidación del acto, por falta de motivación suficiente, pues la fundamentación del acto administrativo que deniega la devolución transcribe las circunstancias descritas por el Servicio como inconsistencias u observaciones genéricas en sus circulares internas, sin referir cuáles serían los mayores ingresos que se desprenderían de sus antecedentes ni cuáles son dichos antecedentes y sin aclarar, explicitar o detallar en cuál de las situaciones genéricas se encuentra la reclamante, lo que dificulta deducir cuáles son las observaciones efectuadas por el Servicio y la forma como ellas justifican la negativa a acceder a la devolución solicitada.

En segundo término y para el evento que se estime que la resolución reclamada no se encuentra viciada de nulidad, expone en subsidio que la devolución solicitada es totalmente procedente por el monto

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íntegro solicitado, porque la información suministrada en la declaración de impuestos de la reclamante, especialmente la relativa a los ingresos brutos declarados, fue determinada correctamente, encontrándose conforme con su contabilidad, la cual cumple con los requisitos legales y reglamentarios, ha sido debidamente auditada y está respaldada con la documentación sustentatoria correspondiente, siendo todos estos antecedentes fidedignos y veraces.

Expresa que la facturación de la reclamante durante el ejercicio comercial 2010 ascendió a $8.364.911.002, monto que supera en $409.187.084 a los ingresos brutos reconocidos en su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, diferencia que justifica invocando las siguientes causas:

Primera, las distintas reglas sobre devengo del impuesto y reconocimiento de las operaciones en las respectivas bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto al Valor Agregado, ya que el ingreso proveniente de la contratación de cada seguro se entiende devengado y se reconoce desde el momento que se emite la respectiva póliza, lo que acontece normalmente con anterioridad al pago de la prima, el cual muchas veces está fraccionado. Agrega que por ello es normal que el reconocimiento del ingreso para efectos del impuesto a la renta sea anterior a la emisión de las boletas o facturas, siendo posible que el ingreso por la contratación de un seguro se reconozca en un año comercial determinado y que la facturación y devengo del IVA de la misma operación ocurra en el ejercicio comercial siguiente, lo que explica que en el año comercial 2009 se haya producido el fenómeno inverso, esto es, que los ingresos brutos declarados en el Formulario 22 fueran superiores a la facturación total de ese año.

Segunda, el ajuste efectuado a las cuentas de resultado, conforme a los principios contables generalmente aceptados y las normas emitidas por la Superintendencia de Valores y Seguros en materia de corrección monetaria, contenidas en su Circular N°1.122, de 24.05.1993, el que determinó una reducción neta de las cuentas de ingreso correspondientes a los códigos 628 y 651 del Formulario 22, ascendente a $297.216.396, ajuste que estuvo fuertemente incidido por la baja en la tasa de cambio de la moneda estadounidense al final del año 2010, afectando negativamente los ingresos por concepto de primas en moneda extranjera. Agrega que dicho monto no considera la corrección monetaria de las partidas de ingreso correspondientes al código 629, pues ellas deben excluirse de esta conciliación por no ser “facturables” Añade que el único ingreso declarado en el código 628 que se excluye de la conciliación por la misma razón no fue reajustado monetariamente.

Tercera, los ingresos declarados bajo el código 629, por $100.555.466, deben excluirse del cálculo, por corresponder a rentas calificadas en el artículo 202 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no están afectas a IVA, por lo que no son facturados. Agrega que, entre los ingresos operacionales declarados en el código 628, se consideró la reversión de una provisión que, por no ser un gasto tributariamente aceptable, se tradujo en un agregado a los ingresos brutos, que tampoco es facturable, por corresponder a una operación no afecta a IVA.

Cuarta, si al monto de los ingresos brutos declarados en el año tributario 2011 por $7.955.723.918, se repone la rebaja neta por corrección de las cuentas de ingreso por $297.216.396 y se rebajan los ingresos no facturables por $100.555.466 y $5.000.000 y, simultáneamente, si a la facturación del año 2010 por $8.364.911.002, se rebaja el monto de primas devengadas el año 2009 y facturadas el 2010 por $189.923.973, la diferencia “a favor” de los montos facturados se reduce a sólo $27.602.181, la que se explica en un 99,7% porque la reclamante emitió facturas a empresas relacionadas por un monto total de $27.521.392, a las cuales no dio el tratamiento contable de ingresos, sino que fueron contabilizadas como rebaja de gastos, pues se trataba de gastos centralizados por la reclamante y posteriormente prorrateados entre las demás empresas del grupo. Agrega que, si estas facturas se consideran ingresos del ejercicio, lo razonable y lógico será reponer el gasto que ellas rebajaron, en la misma cantidad, produciéndose un efecto neutro en la renta líquida imponible, siendo por tanto evidente que este tratamiento dado a estas facturas no produjo perjuicio fiscal.

Indica que de la conciliación efectuada, se desprende que de la diferencia inicial por $409.187.084 entre la facturación según libro de ventas del ejercicio comercial 2010 y los ingresos brutos declarados en la declaración de impuesto a la renta del mismo año, se explican $409.106.295 y que la reclamante no

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declarados por la reclamante, siendo esta diferencia despreciable, de manera que la información contenida en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, en especial la relativa a los ingresos brutos declarados, ha sido correctamente determinada, tomándose toda la información desde una contabilidad que cumple las prescripciones del artículo 15 del código tributario, que ha sido debidamente auditada y que se encuentra respaldada por la correspondiente documentación sustentatoria, siendo manifiesto que todos estos antecedentes son fidedignos y veraces, por lo que la devolución solicitada resulta totalmente procedente.

En tercer lugar y para el caso que se estime que la reclamante no ha acreditado suficientemente la devolución total solicitada, manifiesta en subsidio que se debe concluir que la reclamante tiene derecho a una devolución parcial, la cual tendría que corresponder a la devolución total menos el Impuesto de Primera Categoría que correspondería aplicar sobre las diferencias de ingresos que no se estimen justificadas.

En cuarto término y para el caso que el...

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