Sentencia de Tribunal Tarapacá, 7 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690448341

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 7 de Abril de 2017

Ruc16-9-0000895-7
Fecha07 Abril 2017
RicGR-02-00014-2016
EmisorTribunal Tarapacá (Chile)

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA

RUC 16-9-0000895-7

RIT GR-02-00014-2016

SCM COMPAÑÍA SALITRE Y YODO SOLEDAD RUT 78.002.160-8

Iquique, siete de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fs. 1 comparece doña N.C.C.C., abogado, en representación de COMPAÑÍA DE SALITRE Y YODO SOLEDAD, SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA , R. 78.002.170-8, ambos domiciliados en calle R.N.°110, oficina 36, Iquique, quien reclama en contra de liquidación N° 130, de fecha 209 de abril de 2016, notificada a esa parte con misma data, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que continuación se exponen:

  1. LOS HECHOS:

    1. Que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , en auditoría dentro del programa de fiscalización denominado: “cadena de proveedores tercer nivel”, detectó la supuesta utilización del crédito fiscal improcedente, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria vigente, impugnando la factura N°851, de fecha 28 de febrero de 2014.

    2. Que, no obstante haberle hecho notar la ilegalidad de su actuar, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , sigue adelante con su predicamento,

      emanando liquidación N°130, de fecha 29 de abril de 2016, que notifica con la misma fecha a esa parte.

    3. Es necesario hacer presente que dicha actitud causa un perjuicio actual a su representada pues, además de no reconocer el legítimo derecho a usar el crédito que nace a su favor después de haber pagado los impuestos correspondientes, ese organismo fiscalizador pretende castigar doblemente a su representada aplicando conceptos errados por cuanto las multas reajustes e intereses que pretende nacen con la emisión de la factura y el devengamiento del impuesto, al ser la producción y suministro de agua cruda un servicio de carácter privado y no público.

    4. Esta actuación, contraria a derecho, provoca los siguientes perjuicios, ya que el crédito fiscal que determina el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , que es improcedente, asciende a la suma de: $566.226.923.-; determina reajustes por $55.490.238.-; intereses por la suma de $242.469.693.- y multas por $373.030.297.-

    5. El valor total del monto reclamado asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($1.237.217.151.-).

    6. Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS califica erróneamente la situación, puesto que hace nacer los valores por los conceptos señalados, al calificar erradamente el devengamiento del impuesto en su fiscalización, lo que le lleva a practicar la liquidación en la forma descrita y que causa los enormes

      perjuicios que se denuncian y se reclaman al Tribunal, para que los enmiende justicia.

  2. EL DERECHO:

    1. Que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS , en uso de facultades legales, ha determinado que no procede derecho a crédito fiscal, impugnando la factura N°851, de fecha 28 de febrero de 2014, antecedente que da nacimiento a la liquidación que se impugna por esa vía, en abierta violación de las normas del artículo 23°, N° 1 y 5, del DL de 1974 y las instrucciones impartidas por el mismo SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ; a saber, la Circular N°

      de fecha 19 de diciembre de 2001.

    2. Que los artículos y de la Constitución Política de la República de Chile, consagran el principio de la legalidad, dentro de las bases de institucionalidad, como base esencial del ordenamiento jurídico chileno, que establece que la Ley tiene primacía por sobre cualquiera norma y rige comportamiento de todos los habitantes de la República. Este principio cobra mayor relevancia en el ámbito de la administración pública y los procedimientos que ejecuta en sus relaciones internas pero, especialmente, en sus relaciones con los ciudadanos, pues somete su actuar al cumplimiento estricto de la leyes regulen las materias y es tal el grado de sujeción que establece, que los órganos de la administración del Estado deben someter su actuar a la L. y sólo pueden realizar aquellos actos que expresamente les están permitidos, so pena de nulidad de dichos actos y de caer en responsabilidad las personas que los ejecuten. En el caso que nos convoca, la Ley entrega la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijas normas, impartir

      instrucciones para la aplicación y fiscalización de los impuestos, radicándola en el Director del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (Art. 6°, literal A, del DL 830, sobre Código Tributario). Que, como se viene comentando, el ejercicio de las ibuciones y potestades del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS debe ser ealizada conforme lo señala la Ley y según los procedimientos que rigen esa actuación, lo que el Sr. Director del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS realizó mediante Circular 93, de fecha 19 de diciembre de 2001, que actualiza instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal, la cual es obligatoria para los funcionarios del SERVICIO , especialmente para los fiscalizadores que -en definitiva-, son los que dan vida a los diversos procesos de fiscalización. Principio que el fiscalizador no cumple e interpreta de forma analógica o, -por lo menos-, de forma caprichosa, la norma que lleva a sancionar a su representada.

    3. El derecho al crédito fiscal o su pérdida están establecidas en el Párrafo 6°, del Título I, del DL 825 de 1974; específicamente, en el artículo 23°, el que, en su numeral 5°, establece las circunstancias que no dan derecho a crédito fiscal: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten ser contribuyentes de este impuesto”. De lo anterior se tiene que las únicas causales de rechazo del crédito fiscal son aquellos impuestos recargados en:

      1. Facturas no fidedignas; esto es, aquellas que no son dignas fe, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.

      2. Facturas falsas; aquellas facturas que falten a la verdad realidad de los datos contenidos en ellas, la que puede ser material, cuando altere el sentido del documento mismo en su materialidad o ideológica, que factura deje constancia de cosas falsas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.

      3. Facturas que no cumplan con los requisitos legales reglamentarios. Esto significa omitir aquellos que se encuentran establecidos los Artículos 54° del DL N°825 y 69° del Reglamento contenido en el D.S. Hacienda N° 55, de 1977, y otros establecidos o que establezca esa Dirección SII ) en uso de sus facultades legales.

      4. Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de I.V.A.; sea por tratarse de personas que carecen de calidad de vendedores habituales de bienes corporales muebles o inmuebles

      su propiedad, construidos totalmente por ella o que, en parte, hayan sido construidos por un tercero para ella, o del carácter de prestadores de servicios afectos al IVA, o bien, por no ser sujetos de las demás operaciones que constituyen hechos gravados con el tributo.

      Como se podrá apreciar, es prístino determinar que el acto que considera como atentatorio contra el orden fiscal no es de aquellos que determina taxativamente el ordenamiento jurídico y que señala que hacen perder el crédito fiscal. De hecho, no atenta contra el erario fiscal pues, -precisamente-, se pagaron todos y cada uno de los impuestos que gravaron las operaciones que individualizaron en la factura que se objetó por el SII , no pudiendo observarse

      la norma tributaria lo indicado por el fiscalizador en cuanto “no procede

      utilización del crédito fiscal amparado en facturas que describan hechos económicos verificados en períodos anteriores”, ni se enuncia en la citación otro precepto legal que permita identificar claramente esta causal y su efecto en que no procede hacer uso del crédito fiscal. Y de esta errada consideración, el SERVICIO transforma el crédito fiscal que corresponde a su representada, en un impuesto (el que está íntegramente pagado) y le suma reajustes, intereses y multas.

    4. - Hecho gravado: conforme a la legislación chilena, el suministro de agua en forma regular y continua, constituye un servicio, lo cual se extrae de las disposiciones de la Ley General de Servicios Sanitarios:

      Artículo 1°: “Están comprendidas en las disposiciones de la presente

    5. Las disposiciones relativas al régimen de explotación de servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas, servicios denominados en adelante, servicios sanitarios.

    6. Las disposiciones relativas al régimen de concesión para establecer, construir y explotar servicios sanitarios.

    7. La fiscalización del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios sanitarios.

    8. Las relaciones entre las concesionarias de servicios sanitarios y de éstas con el Estado y los usuarios”.

      Como la producción y distribución de agua potable es un servicio público, igualmente la producción y/o distribución de agua cruda es un servicio, pero de carácter privado.

      Al tratarse de un servicio de suministro de agua cruda, se regula las normas tributarias aplicables a los servicios.

      Al respecto, cabe hacer notar que el artículo 9°, letra a), de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, expresa que, en los servicios, el impuesto devengará “en la fecha de la emisión de la factura o boleta” Luego la misma disposición agrega “En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.

      Esta situación no ocurrió, puesto que su representada, a la fecha la citación, no había pagado el servicio respectivo.

      A su vez, el artículo 55° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas...

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