Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689158433

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 31 de Mayo de 2017

Ruc15-9-0000080-1
Fecha31 Mayo 2017
RicGR-15-00007-2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)

SERVISAIR CHILE S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO

RIT: GR-15-00007-2015 RUC N° 14-9-0000080-1

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

  1. FASE DE DISCUSIÓN:

  1. Reclamo

El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

UNO: Que, con fecha 19 de enero de 2015, comparece don C.R.R., abogado, cédula nacional de identidad número 12.146.692-9, domiciliado en El Regidor N°66, Piso 10, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de la sociedad SERVISAIR CHILE S.A., sociedad comercial del giro servicios de transporte regular por vía aérea de pasajeros, Rol Único Tributario N°96.755.500-2, domiciliada en calle M.A.P.N.°1850, Aeropuerto, comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago, quien señala que de conformidad con el artículo 123 del Código Tributario contenido en el D.L. N°830, de 1974, viene en deducir recurso general de reclamación en contra de la Liquidación N°242, emitida con fecha 26 de septiembre de 2014 por el Grupo N°2 de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, suscrita por los funcionarios C.D.V., M.J.C.B. y don A.S.A., notificada con fecha 30 de septiembre de 2014, que estableció diferencias de Impuesto de Primera Categoría (IDPC) adeudado por su representada por el año tributario 2013, ascendente a la suma de $106.325.446 más reajustes e intereses; todo ello en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer.

CAPITULO I:

La Liquidación N°242 ha sido anulada por un acto administrativo válidamente emitido.

Antecedentes de hecho
  1. - Con fecha 30 de septiembre de 2014 fue notificada a su representada la Liquidación Reclamada, en virtud de la cual se establecieron diferencias de Impuesto de Primera Categoría (IDPC) adeudado por su representada por el año comercial 2012, AT 2013, ascendente a la suma de $106.325.446 más reajustes e intereses.

  2. - Con fecha 21 de octubre de 2014, don C.M.O., en representación de Servisair, interpuso un recurso de Reposición Administrativa en contra de dicha Liquidación dentro de plazo, acompañando diversos antecedentes documentales y solicitando se dejara sin efecto la Liquidación.

  3. - Con fecha 26 de diciembre de 2014, el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, mediante Resolución Exenta DEPAT 14.01 N°45055 sobre Reposición Administrativa, Código de Registro 14000, Rol 15.958-2014, emitida por don L.A.O.U., J. subrogante de dicho departamento, resolvió la reliquidación de la Liquidación N°242 de 26.09.2014 de acuerdo a lo establecido por el considerando décimo octavo del mismo documento. En efecto, la Resolución Exenta establece en lo resolutivo:

    HA LUGAR EN PARTE a la reposición Administrativa interpuesta por don C.M.O., en representación de SERVISAIR CHILE S.A., R.N.°96.755.500, en contra de la Liquidación N°242 de 26.09.2014.

    RELIQUÍDESE la Liquidación N°242, de 26.09.2014, de acuerdo a lo señalado en Considerando Décimo Octavo

    .

  4. De lo anterior, se deriva que la Liquidación Reclamada fue anulada por la Resolución Exenta, de manera total, pues ordenó una reliquidación conforme los montos señalados en su parte resolutiva.

    Fundamentos de Derecho de la Nulidad:

  5. Las liquidaciones, en general, son actos administrativos regulados por la Ley 19.880 que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. De acuerdo al artículo 3° de dicha Ley, actos administrativos son “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en los cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Estos tendrán la forma de decretos supremos o resoluciones, en el caso particular, el SII manifiesta su voluntad a través de resoluciones.

  6. Estas resoluciones, como manifestaciones de voluntad que son, se emiten en el contexto de un procedimiento administrativo, el cual se sustenta en varios principios, uno de los cuales es el Principio Conclusivo del artículo 8 de dicha Ley, que establece que “todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”.

  7. De forma tal que aparece claramente que la Resolución Exenta de fecha 26 de diciembre de 2014 es un acto decisorio que manifiesta voluntad de forma posterior y contraria a la de la Liquidación, invalidando la primera voluntad a cambio de la segunda.

  8. Agrega que el acto administrativo puede ser revocado de acuerdo a lo estipulado por el artículo 61 de la Ley, que establece que los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.

  9. A su vez, el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe los efectos posibles de una reposición, esto es modificar o dejar sin efecto el acto recurrido. En la especie, cuando la Resolución Exenta ordena una Reliquidación, establece imperativamente la obligatoriedad de emitir un nuevo acto administrativo que determine obligaciones tributarias para su representada, en los términos expuestos en su parte resolutiva.

  10. Por ello, es de la esencia de la Resolución Exenta que ésta vino en anular en su integridad la Liquidación Reclamada. De no aceptarse este argumento, resultaría que existirían dos manifestaciones de voluntad contradictorias, que determinan diferencias en el IDPC distintas, por el mismo hecho gravado. Es decir, si la Liquidación Reclamada sigue siendo válida, aquella reliquidación que se practique conforme la Resolución Exenta, será idéntica en cuanto a conceptos y fundamentos, capitales e intereses y se llegará al absurdo de emitirse dos giros distintos por el mismo impuesto, en virtud de idénticos fundamentos (la misma obligación).

  11. Por ello, su parte no puede sino solicitar que se deje sin efecto la Liquidación y se proceda a reliquidar tal como lo ordena la Resolución Exenta.

  12. Hace presente que el año tributario liquidado corresponde al AT 2013, el cual prescribe de manera ordinaria dentro de un año y varios meses más (habida consideración que en el proceso de auditoría se practicó una Citación a su representada), razón por la cual no existe inconveniente ni perjuicio alguno para el Servicio de Impuestos Internos de dar estricto y cabal cumplimiento a la Resolución Exenta.

    CAPITULO II:

    Existencia y Acreditación de Gastos impugnados en el proceso administrativo de auditoría y no acreditados en la etapa de Reposición Administrativa.

  13. Expresa que es del caso señalar que la Liquidación Reclamada, estableció que su representada habría rebajado en la determinación de su Renta Líquida Imponible (RLI) para el AT 2013, los siguientes montos totales por los gastos o desembolsos clasificados en el Libro Mayor bajo las glosas que se indican, no habrían sido acreditados en la etapa de revisión:

    Número de Cuenta Glosa General Monto Total
    4-1-02-121 Refacturación $181.539.214
    4-1-02-401 Petróleo $74.879.463
    4-1-02-407 Repuestos Maquinarias $62.814.185
    4-1-02-602 Seguros Generales $25.058.620
    Señala que adicionalmente, la Liquidación Reclamada señala que su representada no habría acreditado dentro del proceso de revisión el gasto “Pérdida de Ejercicios Anteriores”, ascendente a $593.972.421.-
  14. - Posteriormente, la Resolución Exenta estableció:

    1. Que la cuenta de gastos Seguros Generales había sido plenamente acreditada en dicha etapa, sustrayéndola de la Liquidación Reclamada.

    2. Que no se habían acreditado las pérdidas de ejercicios anteriores ascendentes a $593.972.421; y

    3. Que las cuentas de gastos, Refacturación, Petróleo y R.M. habían sido acreditadas en parte, manteniendo la falta de acreditación de las siguientes partidas por los montos que se señala:

    REFACTURACIÓN:

    CUENTA FECHA N° COMPROBANTE TIPO N° INTERNO C.C DEBE
    1-02-121 Refacturación 16/01/2012 00000081 E 00000035 106
    1-02-121 Refacturación 17/01/2012 00000105 T 00000065 106
    1-02-121 Refacturación 31/01/2012 00000250 T 00000118 106
    1-02-121 Refacturación 31/01/2012 00000250 T 00000118 106
    1-02-121 Refacturación 29/02/2012 00000619 T 00000106 106
    1-02-121 Refacturación 30/04/2012 00001023 T 00000144 106
    1-02-121 Refacturación 14/05/2012 00001061 T 00000016 106
    1-02-121 Refacturación 31/07/2012 00001769 T 00000116 106
    1-02-121 Refacturación 31/07/2012 00001776 T 00000123 106
    1-02-121 Refacturación 31/08/2012 00001776 T 00000123 106
    1-02-121 Refacturación 31/08/2012 00001994 E 00000034 106
    1-02-121 Refacturación 31/08/2012 00002061 T 00000151 106
    1-02-121 Refacturación 31/08/2012 00002066 T 00000156 106
    1-02-121 Refacturación 07/09/2012 00002066 T 00000156 106 10.566.756
    1-02-121 Refacturación 30/09/2012 00002120 T 00000008 102
    1-02-121 Refacturación 30/09/2012 00002240 T 000000075 106
    1-02-121 Refacturación 31/10/2012 00002352 T 00000145 106
    1-02-121 Refacturación 31/10/2012 00002639 E 00000089 106
    1-02-121 Refacturación 31/10/2012 00002725 T 00000157 106
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