Sentencia nº Rol 3304-16 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689129669

Sentencia nº Rol 3304-16 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2017

Fecha18 Julio 2017

Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

A fojas 121, téngase presente.

VISTOS:

Con fecha 29 de diciembre de 2016, F.P.M., requiere a este Tribunal Constitucional que declare inaplicable por inconstitucional el artículo 196 ter, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, introducido por la Ley N° 20.770, de fecha 16 de septiembre de 2014, cuyo Texto Refundido, Coordinado y S. fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial el 29 de octubre de 2009.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito.

(…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.

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Síntesis de la gestión pendiente.

El requerimiento presentado por F.P.M. tiene como gestión pendiente el juicio penal seguido en su contra ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, judicatura colegiada que lo condenó como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa y accesorias legales, así como la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, comiso del automóvil y costas, disponiendo también, en lo resolutivo, el cumplimiento efectivo de un año de privación de libertad, dado lo dispuesto en la norma reprochada, en aplicación de la norma contenida en el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, de Tránsito.

A dicho fallo, el actor interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de La Serena, que se encuentra suspendido en la expedición de fallo por decisión de esta M..

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

El requirente enuncia latamente los antecedentes que tuvo en vista el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena al momento de dictar sentencia condenatoria por los hechos materia de la acusación fiscal, discrepando de la tipificación de los mismos bajo la preceptiva de los injustos previstos en la Ley N° 18.290, de Tránsito.

El actor enuncia que se está en presencia de una defectuosa legislación, dado que en la tramitación del proyecto de ley que introdujo el precepto contenido en el artículo 196 ter, no fue oída la Corte Suprema, ni fue efectuada la revisión necesaria por esta M..

Señala que las penas sustitutivas son compatibles con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dado que no constituyen un beneficio, sino que favorecen la reinserción social de los condenados, utilizando racionalmente la privación de libertad y protegiendo las víctimas.

Así, en un Estado democrático, el ius puniendi y las penas privativas de libertad deben ser tomadas siempre como último recurso. Por ello, la disposición que suspende la aplicación de penas sustitutivas por espacio de un año, resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas, incluso, por delitos de mayor gravedad.

Refiere que los cuatro principios informadores de la pena en nuestro sistema jurídico, a saber, legalidad, proporcionalidad, resocialización y humanización, son transgredidos con la norma reprochada. Se desvían los fines de la pena, excediendo del ámbito punitivo el sancionar más allá de lo previsto por la ley en virtud del hecho punible.

Tramitación del asunto.

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 5 de enero de 2017, según consta a fojas 20, oportunidad en que fue suspendido el procedimiento de la gestión en que incide y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible en resolución del día 26 de enero del mismo año, a fojas 85.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo de la acción deducida.

Observaciones del Ministerio Público y la parte querellante.

El Ministerio Público, a fojas 105, señala que en la gestión pendiente actualmente ventilada en la Corte de Apelaciones de La Serena, el requirente cuestiona la calificación de los hechos acreditados por el ilícito del artículo 196, inciso tercero, de la Ley N° 18.290, por lo que la acción de estos autos no puede prosperar, dado que no se ha impugnado en dicha sede de nulidad, el precepto reprochado en esta M..

En lo concerniente al inciso primero del artículo 196 ter, el persecutor penal público solicita que ello sea resuelto conforme a derecho.

A su turno, a fojas 96, el Centro de Apoyo a Víctimas de Delitos violentos, de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior, solicita también el rechazo del requerimiento deducido, en su calidad de querellante del juicio oral ya sustanciado. Refiere que el actor plantea un conflicto de interpretación de normas, no de conculcación constitucional que debe ser resuelto por la justicia ordinaria en materia penal. A través de la acción de inaplicabilidad deducida, se impugna el fallo condenatorio que no se adaptó a la teoría del caso de la defensa en el contexto del juicio oral en que se respetaron todas las garantías del justiciable, dado que la sanción decretada a su respecto está conforme con las necesidades sociales y la política criminal del Estado.

Vista de la causa y acuerdo.

Por resolución de 20 de febrero de 2017, a fojas 115, se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la Tabla de la Sesión de Pleno del día 30 de marzo de 2017, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar los abogados Claudio Fierro Morales, por la parte requirente; O.L.B., por el Centro de Apoyo a Víctimas de Delitos violentos, de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior; y, H.F.L., por el Ministerio Público, conforme se certificó a fojas 134.

Con fecha 17 de abril de 2017 se adoptó acuerdo en la causa, cuestión certificada a fojas 135.

CONSIDERANDO:

A.- DILEMA CONSTITUCIONAL Y SU ANÁLISIS.

PRIMERO

Que se ha controvertido constitucionalmente el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, por ser contrario a la Carta Fundamental, en el sentido que se afectan las garantías constitucionales de proporcionalidad, legalidad y debido proceso, como asimismo la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos, al obligar al acusado F.A.P.M. a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad, habiéndose primariamente sustituido la pena original en virtud de la Ley N°18.216, según reza a fojas 52 del expediente, lo cual denota la antinomia presentada ante esta M. por la actora constitucional;

SEGUNDO

Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece prioridades entre ellos o –si se prefiere- realiza ponderaciones. Estos balances entre razones o motivaciones pueden ser introducidos por el legislador o ser el resultado de una práctica judicial reiterada de aplicación del derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas; pueden estar expresamente formulados o –lo que es más frecuente- hallarse implícitos en el derecho y aflorar sólo tras un razonamiento reconstructivo.

Así, nuestro análisis de las pretensiones del requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el caso concreto esbozado en estos autos y teniendo presente, como lo afirma el considerando 45° de esta sentencia que no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al legislador democrático en las valoraciones que lo llevan a formular la política criminal a menos que es sobrepasen los baremos constitucionales;

B.- IGUALDAD ANTE LA LEY Y RACIONALIDAD.

TERCERO

Que, en relación al conflicto jurídico de autos, este órgano ha entendido que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencias roles N°s 28, 53 y 219);

CUARTO

Que ha precisado al respecto esta M. que “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma...

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