Sentencia nº Rol 3299-16 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689129657

Sentencia nº Rol 3299-16 de Tribunal Constitucional, 18 de Julio de 2017

Fecha18 Julio 2017

Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 23 de diciembre de 2016, N.C.F., requiere a este Tribunal Constitucional que declare inaplicable por inconstitucional el artículo 196 ter, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, introducido por la Ley N° 20.770, de fecha 16 de septiembre de 2014, cuyo Texto Refundido, Coordinado y S. fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial el 29 de octubre de 2009.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito.

(…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.

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Síntesis de la gestión pendiente.

El requirente, señor N.C.F., expone que se ventila en su contra ante la Corte de Apelaciones de Temuco, recurso de apelación en razón de la condena dictada por el Juzgado de Garantía de Lautaro por la responsabilidad que pudo corresponderle en hechos ocurridos en septiembre de 2015, en que habría sido sorprendido por efectivos policiales conduciendo en estado de ebriedad un vehículo motorizado, cuestión que devino en la pérdida del control del automóvil, ocasionando lesiones graves gravísimas en su acompañante.

Por estos hechos fue sentenciado a, entre otras penas, tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, disponiéndose el cumplimiento efectivo de un año de privación de libertad por el adjudicador penal.

El recurso de apelación ya enunciado, se encuentra suspendido en su tramitación dada la decisión adoptada a dicho respecto por esta M..

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

El requirente comienza enunciando que se está en presencia de una defectuosa legislación, dado que en la tramitación del proyecto de ley que introdujo el precepto reprochado, no fue consultada la Corte Suprema, ni fue efectuada la revisión necesaria por esta M..

Señala que las penas sustitutivas son compatibles con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dado que no constituyen un beneficio, sino que favorecen la reinserción social de los condenados, utilizando racionalmente la privación de libertad y protegiendo las víctimas.

Así, en un Estado democrático, el ius puniendi y las penas privativas de libertad deben ser tomadas siempre como último recurso. Por ello, la disposición que suspende la aplicación de penas sustitutivas por espacio de un año, resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas, incluso, por delitos de mayor gravedad.

Refiere que los cuatro principios informadores de la pena en nuestro sistema jurídico, a saber, legalidad, proporcionalidad, resocialización y humanización, son transgredidos con la norma reprochada. Se desvían los fines de la pena, excediendo del ámbito punitivo el sancionar más allá de lo previsto por la ley en virtud del hecho punible.

Tramitación del asunto.

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 5 de enero de 2017, según consta a fojas 48, oportunidad en que fue suspendido el procedimiento de la gestión en que incide y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible en resolución del día 26 de enero del mismo año, a fojas 103.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, instando por el rechazo de la acción deducida.

Observaciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público señala que la preceptiva observada se concentra en el inciso primero de la norma reprochada y no en el segundo, dado que ésta no contiene cláusula alguna relacionada con la suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva, sino que excluye la aplicación del artículo 38 de la Ley N° 18.216, sobre anotaciones y registros prontuariales, remarcando la obligación de cumplir, en todo caso, con penas accesorias.

Así, el requerimiento no entrega fundamento alguno susceptible de ser juzgado en sede constitucional, acerca del inciso segundo, no vislumbrándose que su aplicación esté en juego en la gestión judicial pendiente.

Respecto del inciso primero del artículo 196 ter, el Ministerio Público solicita que ello sea resuelto conforme a derecho.

Vista de la causa y acuerdo.

Por resolución de 20 de febrero de 2017, a fojas 121, se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa para su vista en la Tabla de la Sesión de Pleno del día 30 de marzo de 2017, fecha en que se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar los abogados Juan Javier Jara Müller, por la parte requirente; y, H.F.L., por el Ministerio Público, conforme se certificó a fojas 126.

Con fecha 17 de abril de 2017 se adoptó acuerdo en la causa, cuestión certificada a fojas 127.

CONSIDERANDO:

A.- DILEMA CONSTITUCIONAL Y SU ANÁLISIS.

PRIMERO

Que se ha controvertido constitucionalmente sólo el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, en el sentido que se vulneraría los principios constitucionales de proporcionalidad, legalidad, dignidad humana e igualdad, al efecto de que sustituyéndose la pena de privación de libertad al acusado, al tenor de lo dispuesto en la Ley N°18.216, modificada por las leyes N°20.603 (27 de julio de 2012) y N°20.770 (17 de septiembre de 2014), la norma sustitutiva de la sanción efectiva es modificada por otra norma de sanción específica, haciendo en la práctica, que la norma de aplicación de cumplimiento efectivo de años de prisión, genere una desviación de los fines de la pena, afectando de este modo las garantías constitucionales antes expresadas;

SEGUNDO

Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece prioridades entre ellos o –si se prefiere- realiza ponderaciones. Estos balances entre razones o motivaciones pueden ser introducidos por el legislador o ser el resultado de una práctica judicial reiterada de aplicación del derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas; pueden estar expresamente formulados o –lo que es más frecuente- hallarse implícitos en el derecho y aflorar sólo tras un razonamiento reconstructivo.

Así, nuestro análisis de las pretensiones del requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el caso concreto esbozado en estos autos y teniendo presente, como lo afirma el considerando vigesimosegundo de esta sentencia que no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al legislador democrático en las valoraciones que lo llevan a formular la política criminal a menos que sobrepasen los baremos constitucionales;

B.- IGUALDAD ANTE LA LEY Y RACIONALIDAD.

TERCERO

Que, en relación al conflicto jurídico de autos, este órgano ha entendido que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencias roles N°s 28, 53 y 219);

CUARTO

Que ha precisado al respecto esta M. que “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Rol N° 986/2008). El Tribunal Constitucional español, por su parte, ha reiterado que: “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC 128/1987). De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentren en la misma situación prevista por el legislador;

QUINTO

Que, en...

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