Sentencia nº Rol 3262-16 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687232013

Sentencia nº Rol 3262-16 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017

Santiago, once de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 25 de octubre de 2016, M&M Ingeniería, Contabilidad y Mecánica Industrial Ltda., ha requerido un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del inciso 11°, del artículo 132 del Código Tributario.

Gestión judicial pendiente.

El reseñado pronunciamiento de inaplicabilidad se solicita para que surta efectos en el proceso de reclamación tributaria incoado por el actor, que actualmente se sustancia por la Corte Suprema, en sede de casación en el fondo, bajo el Rol N° 41.128-2016.

Precepto legal reprochado

El texto del artículo 132, inciso undécimo, del Código Tributario, reza de la manera que sigue:

No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.

.

Conflicto de constitucionalidad de autos.

En cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado, éste consiste, en lo medular, en determinar si es constitucional o no el que, un contribuyente, por aplicación del precepto reprochado, no pueda hacer valer determinados antecedentes como prueba en sede jurisdiccional, por el hecho de no haberlos presentado ante el Servicio de Impuestos Internos, mismo que los habría requerido en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario.

Lo anterior pues, a juicio del peticionario, ello importa el desconocimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, reconocidos en los numerales 3° y 26 del artículo 19 constitucional.

Fundamentación del requerimiento.

A efectos de fundar su acción, el actor se refiere a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego exponer las argumentaciones en derecho que sustentan los vicios de constitucionalidad que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Expone que el Servicio de Impuestos Internos, por diversas liquidaciones de mayo de 2015, pretende el cobro de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a diversos períodos tributarios de los años 2012, 2013 y 2014, por un monto aproximado de 315 millones de pesos. Ello obedecería a que el actor no habría declarado el impuesto en la forma establecida por la ley.

Frente a ello, el actor presentó reclamo tributario en contra de las antedichas liquidaciones.

Y, pese a aportar prueba, el reclamo fue rechazado, en tanto se acogió el incidente de inadmisibilidad probatoria alegado por el Servicio, declarando inadmisible su prueba por presentarse en el caso sub lite los presupuestos establecidos por la norma que se objeta.

Sustancialmente, por aplicación de dicha norma, el juez de la instancia decidió no valorar los libros contables del actor, los cuales estimó como antecedentes no presentados en su oportunidad en sede administrativa y sin que se haya acreditado alguna causal de incumplimiento no imputable al contribuyente.

Explica el actor que, de haberse admitido las probanzas, las diferencias reales que debieron haberse liquidado alcanzaban respecto de las citadas liquidaciones a un monto neto de 98 millones, aproximadamente.

Frente al veredicto de primer grado el actor apeló y el Tribunal de Alzada de Antofagasta confirmó el fallo, impidiéndole entonces acreditar que las liquidaciones reclamadas no se ajustaban a lo obrado, motivo por el cual dedujo el recurso de casación en el fondo que constituye el proceso pendiente invocado.

En cuanto al derecho.

A juicio del actor, el problema se produce desde el momento que la disposición censurada fija una sanción procesal con graves efectos en sede jurisdiccional, respecto de una obligación del contribuyente, a saber, acreditar sus obligaciones tributarias mediante los respectivos libros contables. Lo anterior, en tanto su cumplimiento queda entregado al arbitrio del fiscalizador del Servicio que requiere documentación, libros contables o antecedentes, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario.

Explica que argumentó en el reclamo que al momento de la citación, él estaba clasificado como emisor electrónico y que, debido a problemas tecnológicos derivados de la falta de soporte técnico del Servicio, no pudo dar completo cumplimiento a la citación.

En efecto, sin control alguno, se dio por sentado el incumplimiento de una carga legal establecida respecto del contribuyente, que el propio ente fiscalizador impidió cumplir, al no poder recuperar de sus sistemas la documentación pertinente.

Precisa al efecto que el artículo 21 del Código Tributario dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio y, la disposición reprochada, viene a hacer ineficaz el derecho a defensa citado en aquel artículo y garantizado constitucionalmente por el artículo 19 Constitucional.

Agrega a lo anterior, que el inciso segundo del mismo artículo obliga al contribuyente a probar con sus libros contables, documentos y otros medios que permita la ley, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

En el marco de lo dispuesto en el citado artículo 21, explica el actor que la norma impugnada habla de antecedentes y si se tiene en consideración la definición que de los mismos da el Diccionario de la Real Academia Española, se puede declarar inadmisible cualquier documento o antecedente que diga relación directa con una operación fiscalizada, pero jamás la contabilidad o los libros contables. Y el mismo artículo 21 distingue entre libros contables y otros antecedentes.

No obstante, el juez de la instancia, erradamente, declaró inadmisibles libros contables y facturas que, de acuerdo a la ley, son obligatorias de llevar, por haberlos estimados como antecedentes.

Específicamente, en cuanto a los vicios de constitucionalidad alegados, explica la actora que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por la Constitución en su artículo 19, N° , al prescribir que se asegura el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. A su vez, se desconoce el derecho al debido proceso.

Lo anterior, desde el momento que la disposición impugnada, al impedir la admisibilidad de libros contables y sus respaldos como prueba documental en el procedimiento judicial de reclamación –por el hecho de no haber sido aportados en sede administrativa ante el Servicio-, obstruye el derecho a la acción, limitando o anulando la capacidad probatoria del contribuyente reclamante, lo que produce la indefensión del mismo ante el actuar arbitrario del ente fiscalizador, que determina diferencias de impuesto con información incompleta sin ajustarse a un procedimiento administrativo en que se cumplan todas las garantías del debido proceso, más aún, si el propio organismo fiscalizador produjo la situación por la evidente ineficacia de su sistema de facturación electrónica y que, conforme a la norma impugnada, carece de control judicial efectivo.

A mayor abundamiento, se agrega que, conforme a la historia de la ley, se hizo incluso una reserva de constitucionalidad respecto de la norma impugnada.

Sustanciación del requerimiento

Por resolución de fojas 246, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 345, el Servicio de Impuestos Internos formuló sus observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo, sobre la base de las argumentaciones que se sintetizan a continuación.

En primer lugar el ente F. presenta observaciones de forma, alegando que el requerimiento debe rechazarse:

  1. Porque se promueve respecto de un precepto que ha sido declarado conforme a la Constitución, en sentencia de esta Magistratura Rol N° 2279, y es prácticamente idéntico al requerimiento que dio lugar a dicha sentencia.

  2. Porque el precepto impugnado no corresponde a una norma decisoria litis, de manera que jamás será determinante para resolver una contienda tributaria.

  3. Porque el requerimiento carece de fundamento plausible, desde el momento que plantea una cuestión de legalidad al alegar sobre la vulneración del artículo 21 del Código Tributario y sobre la errada interpretación del vocablo antecedentes utilizado en la norma que se reprocha.

A su vez, la fundamentación tampoco es plausible, toda vez que el actor hace un análisis parcial del inciso 11° en comento, en tanto omite señalar que el mismo otorga a los contribuyentes la posibilidad de soslayar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR