Sentencia nº Rol 3099-16 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 686595129

Sentencia nº Rol 3099-16 de Tribunal Constitucional, 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017

Santiago, once de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 10 de junio de 2016, Inversiones e Inmobiliaria Océano S.A. y Tenglo S.A. –en adelante la parte requirente- ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, solicitando un pronunciamiento respecto de los artículos 38 de la Ley sobre procedimientos ante los juzgados de policía local –N° 18.287- y 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante LGUC, para que surta efectos en el procedimiento sobre denuncia infraccional, iniciado por denuncia de la Dirección de Obras Municipales de Castro, que fuera tramitado por el Juzgado de Policía Local de Castro, bajo el Rol N° 3025-2012. Actualmente éste se sustancia por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en autos Rol N° 97-2015, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte requirente respecto del veredicto de policía local que le condenara al pago de una multa. La Corte confirmó aquel pronunciamiento y, en su contra, se interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Texto de los preceptos legales reprochados.

El artículo 38 de la Ley N° 18.287, sobre procedimientos ante los juzgados de policía local previene que “No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local"

El artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone que “Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.

La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrán denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que se disponga.

Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”.

Gestión judicial pendiente para la cual se pide un pronunciamiento de inaplicabilidad.

En cuanto a los hechos relacionados con la misma, expone la parte requirente, que ésta se inició por denuncia infraccional de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Castro, ante el Juzgado de Policía Local de esa ciudad.

La sentencia de dicho órgano jurisdiccional fue apelada y la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmó el fallo, con costas.

Respecto de la sentencia confirmatoria se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. El primero, fundado tanto en la falta de pronunciamiento respecto de todas las excepciones y alegaciones opuestas, como en el rechazo de la excepción de cosa juzgada. Ésta resultaba procedente, toda vez que se había producido la triple identidad, atendido que los hechos denunciados ya fueron resueltos por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa Rol N° 73-2012.

La casación en el fondo, se fundó en la errada aplicación del derecho, en tanto la parte requirente –ambas actoras- fue sancionada en dicho proceso, de manera que las nuevas sanciones del Juzgado de Policía Local de Castro contravienen el principio constitucional non bis in ídem. A su vez, se expone que la sentencia sería ilegal y arbitraria, desde el momento que la base por la que condena ha sido la sucesiva emisión de partes de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Castro, emitidos en virtud de una aplicación inconstitucional e ilegal de las facultades sancionadoras que le confiere el artículo 147 de la LGUC en relación con el artículo 20 de la misma.

Fundamentación del requerimiento.

En cuanto al artículo 38 de la Ley N° 18.287, la parte requirente denuncia que su aplicación infringe el artículo 19, N° 3°, constitucional, referido al derecho al debido proceso.

Lo anterior, teniendo en consideración dos órdenes de razones. La primera razón, es que uno de los elementos integrantes del debido proceso es el derecho a obtener una sentencia motivada, mismo que se ve desconocido cuando la Magistratura de Alzada no se pronuncia sobre todas las alegaciones y excepciones. El derecho en comento, es de suma relevancia, toda vez que legitima la actuación jurisdiccional, al proscribir la arbitrariedad en el ejercicio de la función resolutiva. Aquel derecho a obtener una sentencia motivada, valga recordar, se reafirma en el artículo 8° constitucional, el cual prescribe la publicidad de los fundamentos de las resoluciones.

Una segunda razón para respaldar la infracción que se revisa, es el desconocimiento del derecho al recurso, garantía también integrante del debido proceso. Si bien esta M. ha precisado que el legislador, según la naturaleza del asunto, goza de un margen para evaluar y consagrar las herramientas recursivas que estime pertinentes, en la especie, la imposibilidad de casar la sentencia se presenta como una vulneración de un proceso justo, toda vez que se está frente a una sentencia de segunda instancia que omite resolver todas las discrepancias jurídicas planteadas, esto es, ante un pronunciamiento que no puede revestir dicha calidad.

Se produce de esa manera un menoscabo del derecho a la debida defensa, a efectos de poder corregir los vicios señalados.

Respecto de la limitación recursiva que se critica, señala que la consagración del límite a la casación, en procedimientos de policía local, se sustentó históricamente en que el mismo recaía en asuntos cuya cuantía no hacía merecible la posibilidad de casar. Sin embargo, hoy en día, y, en la especie, dicha razón se ve desvirtuada, en atención a que dicho procedimiento se ha hecho extensivo a otro tipo de conflictos jurisdiccionales, en los que las cuantías de los asuntos que se ventilan y la complejidad técnica de los mismos, hacen necesario implementar el recurso de casación.

En lo que respecta al reproche del artículo 20 de la LGUC, este es objetado por cuanto infringiría los derechos reconocidos en los numerales 2°, 21°, y 24° del artículo 19 de la Constitución, por dos órdenes de razones.

En primer lugar, este precepto permitiría a la judicatura de policía local imponer una multa caprichosa y discrecional, de un porcentaje de la inversión que se realiza para el desarrollo de una actividad económica, específicamente, de una obra de construcción.

En los hechos, ello importa que se dé la posibilidad de expropiar a un particular que esté comenzando un emprendimiento, hasta con un quinto de su inversión, sin respetar los presupuestos constitucionales establecidos en la materia. Por lo demás, se permite una privación sustancial del patrimonio de una persona, con independencia del daño real que pueda causar una eventual infracción y en ausencia de cualquier criterio de aplicación.

Los consecuentes efectos expropiatorios se ven agravados, por cuanto quien denuncia es la Municipalidad a través de la Dirección de Obras. Además, sanciona el Juez de Policía Local, quien es designado por aquella entidad, misma que, a la vez, se beneficia con el monto de la sanción aplicada. A lo anterior, se agrega que la norma cuestionada permite dispensar multas de forma sucesiva, lo que podría llevar al absurdo de que, por su aplicación, se pueda castigar por un monto equivalente al 100% del presupuesto de la obra, cuestión que reafirma su carácter expropiatorio.

En segundo lugar, existe una situación particular del artículo 20 reprochado. Ésta se refiere a la contradicción y desproporcionalidad que contiene al regular el supuesto de que “en caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales”. Queda con ello en evidencia, que el legislador considera un tope a la sanción que equivale a 100 unidades tributarias mensuales, la que dista mucho de las cifras a las que han sido condenadas las actoras, revelándose así, también, la naturaleza expropiatoria del precepto legal.

Se vulnera entonces, como se adelantara, el principio de proporcionalidad, a desprender del artículo 19, N° 2°, constitucional, reconocido por la doctrina como también por la jurisprudencia de esta M.. Éste desconocimiento, en el caso sub lite, queda de manifiesto, desde el momento que el precepto permite que una misma infracción pueda ser sancionada con una multa de 1 UTM ($46.000 aproximadamente) o con $106.851.119, en el caso de Inversiones e Inmobiliaria Océano S.A., y $7.200.180, en el caso de Tenglo S.A, quedando entregada su determinación al Juez de...

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