Sentencia nº Rol 3146-16 de Tribunal Constitucional, 4 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685885337

Sentencia nº Rol 3146-16 de Tribunal Constitucional, 4 de Julio de 2017

Fecha04 Julio 2017

Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD.

Con fecha 27 de julio de 2016, A.S.J. de Huinca Limitada, representada por el abogado Rafael del Valle, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas.

El pronunciamiento se ha solicitado para que surta efectos en el proceso sobre reclamación, Rol N° C-5420-2016, sustanciado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

EL TEXTO DE LOS PRECEPTOS LEGALES REPROCHADOS ES EL SIGUIENTE:

Artículo 129 bis 5.- “Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.

La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:

a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.

Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.

b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y

c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.

Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.

Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.”.

Artículo 129 bis 6.- “Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.

Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.

También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.

Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.”.

Artículo 129 bis 9.- “Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.

El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.

Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.

También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.

Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.

Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.

La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.

El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.”.

FUNDAMENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO.

En cuanto a los hechos relacionados con la gestión judicial invocada se expone lo siguiente:

Explica la actora que la gestión individualizada precedentemente, en lo medular, versa sobre la reclamación que, de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, dedujera contra la Dirección General de Aguas -en adelante, DGA-.

Específicamente, se dirigió en contra de la resolución en virtud de la cual dicho organismo rechazó el recurso de reconsideración que interpusiera, en contra de su resolución N° 4420 de 2015, por la cual, aprobó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no uso, entre los cuales se encuentra un derecho de aprovechamiento de la actora. Y la rechazada reconsideración se había deducido a efectos de que se excluyera el derecho de aprovechamiento de tal nómina.

Lo anterior, por cuanto el no uso de sus derechos de aprovechamiento no fue producto de su voluntad, sino que fue causado por la misma DGA, en tanto no ha resuelto su solicitud de traslado del punto de captación de las aguas –de 6 de julio de 2012- en más de 4 años –esto es, a la fecha de presentación del requerimiento de inaplicabilidad de autos-. Pues bien, atendido el retardo de aquella entidad en resolver la solicitud, se ha visto impedida físicamente para hacer uso del agua y ante la imposibilidad legal de hacer uso del derecho de aprovechamiento de aguas.

En cuanto a los fundamentos de derecho que sustentan las infracciones denunciadas.

Explica la requirente que, según el criterio adoptado por la DGA, las únicas causales válidas para ser eximido del pago de la patente por no uso son aquellas consignadas en las disposiciones que reprocha y en el artículo 129 bis 4. En opinión de la autoridad administrativa, refrendada por la Contraloría General de la República y los Tribunales Superiores de Justicia, se trata de causales de derecho estricto. De esta manera, no ha de considerarse como tal, para eximir del pago de patentes por no uso, la existencia de una solicitud pendiente de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas.

Alega que, por parte de la Administración del Estado, ha habido un incumplimiento sistemático de la ley con su demora en resolver la solicitud de traslado. Entre otros, del artículo 134 del Código de Aguas; del artículo 23 de la Ley N° 19.880; del artículo 3° de la Ley N° 18.575 y de diversos principios que rigen el actuar de la Administración del Estado.

Sin embargo, la Contraloría General de la República ha estimado que los plazos atingentes a la materia, que establece el Código de Aguas, no son fatales para las actuaciones que deba efectuar la DGA. No obstante, ello no ocurre respecto de los administrados, para quienes todos los plazos son fatales y se ven perjudicados económicamente por los retardos descritos. Principalmente, al tener un capital inmovilizado a la espera de una resolución administrativa, en circunstancias que el Estado se beneficia con su propia ilegalidad e ineficiencia. En efecto, percibe ingresos por pago de patentes por no uso del derecho, en circunstancias que es él mismo el...

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