Sentencia nº Rol 2897-15 de Tribunal Constitucional, 4 de Julio de 2017
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2017 |
Emisor | Tribunal Constitucional |
Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Con fecha 15 de septiembre de 2015, a fojas 1 -y cumpliendo con fecha 27 de septiembre de 2015, la rectificación ordenada a fojas 22 y siguientes-, la señora M.F.A.L., requiere a este Tribunal Constitucional que declare inaplicables por inconstitucionales el artículo 195, incisos segundo y tercero; el artículo 196 bis, regla 2, primera parte, y regla 5; y, el artículo 196 ter, inciso primero, todos de la Ley N° 18.290, de Tránsito, introducidos por la Ley N° 20.770, de fecha 16 de septiembre de 2014, cuyo Texto Refundido, Coordinado y S. fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial el 29 de octubre de 2009.
Lo anterior, para que ello surta efectos en la causa penal seguida en su contra por los delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando la muerte de una persona -tipificado en el artículo 196, inciso tercero, de la Ley del Tránsito- y de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, derivada de la calidad de participante de accidente de tránsito en que se produzca la muerte de una persona, tipificado en el artículo 195 de la referida Ley de Tránsito-, causa penal sustanciada originalmente ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago bajo el RIT 1479-2015, RUC 1500116832-8), actualmente pendiente de la celebración de audiencia de juicio oral ante el Quinto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago.Preceptos legales cuya aplicación se impugna.
El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:
Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito.
(…)
Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.
El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.
Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
(…)
Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:
1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.
2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.
4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.
5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.
Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.
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Síntesis de la gestión pendiente.
En la gestión judicial en que incide el requerimiento, la actora fue acusada por el Ministerio Público, así como también por la querellante particular, por la comisión de los dos delitos referidos, sobre la base de que, en la mañana del martes 3 de febrero de 2015, aproximadamente a las 8:10 horas, conduciendo su vehículo motorizado en estado de ebriedad, de oriente a poniente, por calle Camino a M. (ruta 78), al llegar al cruce con calle L.I., no respetó un semáforo en luz roja y colisionó al señor L.A.Z.T., quien circulaba en bicicleta y murió de inmediato como producto del impacto, sin que la acusada detuviera el vehículo ni prestara la ayuda posible, ni diera aviso del hecho a la autoridad, siendo alcanzada y detenida en situación de flagrancia por un ciudadano que circulaba en motocicleta.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
En lo sustancial, los conflictos constitucionales de fondo sometidos a la resolución de este Tribunal son los siguientes:
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La requirente, señora M.F. delC. A.L., afirma que la norma contenida en el artículo 195 de la Ley de Tránsito, la cual impugna, en la medida que dispone que, además del resultado de muerte como producto del manejo en estado de ebriedad, constituye un delito autónomo el incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar ayuda y dar aviso a la autoridad, que configura un tipo penal de omisión (omisión de auto-denuncia), calificado por el [mismo] resultado del accidente, sin tomar en consideración la culpa o dolo del autor, ni si acaso el resultado de muerte fue tanto objetiva como subjetivamente imputable a dicha conducta de omisión. (Lo señalado entre corchetes es nuestro).
Lo anterior, señala la actora, genera un efecto inconstitucional, toda vez que la norma impugnada infringe la dignidad humana, el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia, el principio de interdicción de la doble incriminación en sentido sustantivo(ne bis in ídem) y el principio de interdicción de la autoincriminación (no auto-incriminación). Además que la disposición cuestionada no se ajusta al principio de proporcionalidad y limita sus derechos al punto de afectarlos en su esencia.
Desarrollando su planteamiento, indica la requirente que el deber de auto denuncia contemplado en la primera norma legal impugnada vulnera los artículos 1°, y 19, N°s 26° y 7°, letra f), de la Constitución, este último en vinculación con el artículo 8°, inciso segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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Luego, la requirente impugna el artículo 196 bis, afirmando que en la medida que esta norma legal altera la aplicación de las reglas generales del Código Penal sobre la determinación de penas privativas de libertad (artículos 67, 68, 68 bis), estableciendo reglas especiales más estrictas para los delitos contemplados en la LT, como sería el aumento de las penas y la limitación a la aplicación de atenuantes, independientemente del número de éstas que concurra, configurando reglas que no operan respecto de otros delitos, en los que el resultado es igualmente la muerte de una persona, genera una vulneración al principio de la igualdad ante la ley...
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...contra un precepto de la Ley Nº 18.290 que impone un año de cumplimiento efectivo de la pena33. Como se dijo en la sección ante- 33STC rol Nº 2897-15 214 Estudios Constitucionales, Año 16, Nº 1 2018, pp. 187-226 Una reconstrUcción dogmática de la inaplicabilidad por inconstitUcionalidad rio......
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