Sentencia nº Rol 3298-16 de Tribunal Constitucional, 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685090377

Sentencia nº Rol 3298-16 de Tribunal Constitucional, 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017

Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 23 de diciembre de 2016, a fojas 1, R.A.R. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8, numeral , segundo párrafo, parte final, de la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, para que surta efectos en el juicio de terminación de contrato de arrendamiento caratulado “Plaza Estación S.A. con Ayala”, sustanciado ante el 29° Juzgado Civil de Santiago (bajo el Rol N° 11.233-2016), y actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago (bajo el Rol N° 11.666-2016).

El precepto legal que se impugna de inaplicabilidad dispone que, en los juicios sobre arrendamiento de inmuebles, la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia se concederá en el solo efecto devolutivo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.

En el caso concreto, el requirente fue demandado por Plaza Estación por término de contrato de arrendamiento por no pago de la renta, en relación al arriendo convenido respecto de un local comercial en el Centro Comercial Paseo Arauco Estación.

El 29° Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 22 de agosto de 2016 acogió la demanda, declarando el término del contrato y ordenando la restitución del inmueble dentro del plazo de 6 meses, encontrándose la causa en estado de lanzamiento, y pendiente la apelación deducida por el requirente contra dicho fallo.

El actor señala que en primera instancia, además de alegar la falta de legitimación activa y pasiva, que fueron desechadas; también intentó una excepción de nulidad de contrato por ser simulado, solicitando incluso la sustitución del procedimiento por el ordinario, lo que fue rechazado por el tribunal de primera instancia que, asimismo, rechazó la solicitud de nulidad por improcedente y por no haberse probado la simulación ni haber sido declarada por sentencia judicial previa.

Afirma el actor que al impedírsele solicitar orden de no innovar en segunda instancia, a consecuencia de lo dispuesto por el precepto legal cuestionado, se infringe el artículo 19 N°s , inciso sexto, y N° 26° de la Constitución, afectándose su derecho al debido proceso; conculcándose asimismo los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en vinculación con el artículo 5° de la Carta Fundamental.

Indica el actor que se coarta su derecho a un justo y racional procedimiento, que debe contemplar la posibilidad de suspensión temporal de los efectos de la sentencia del tribunal a quo recurrida, mientras el tribunal de alzada resuelva el conflicto pendiente en sede de apelación. La orden de no innovar se constituye en una medida cautelar de los derechos del arrendatario requirente, cuya prohibición en los juicios especiales como el sublite, y atendidas las características del caso concreto anotadas, atenta contra su derecho al proceso justo.

En efecto, al estarle proscrita la posibilidad de pedir orden de no innovar podría ocurrir que la restitución de la propiedad tuviere lugar antes de que la Corte fallara la apelación, con lo cual un posible fallo del tribunal de alzada favorable al requirente perderá toda oportunidad y será extemporáneo, al tiempo que quedan fuera de toda cautela los derechos del actor, no obstante encontrarse ante un juicio aún pendiente, afectándose así su derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, al punto de privarlo de ésta, vulnerando el derecho al debido proceso en su esencia.

Añade que el fin perseguido por la norma, conforme consta de su historia fidedigna, era obtener la pronta restitución de los inmuebles en el caso de arrendamientos destinados a uso habitacional, para que el propietario recuperara con prontitud su hogar, pero dicha motivación no es extensible a los arriendos de propiedades destinadas al giro comercial, respecto de las cuales la limitación contemplada en el precepto cuestionado no encuentra razón que la justifique de modo ajustado a la Constitución.

Por resolución de 4 de enero de 2017 (fojas 37), la Segunda Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión ventilada ante el Tribunal de Alzada Capitalino y ante el 29° Juzgado Civil de Santiago.

Por resolución de 26 de enero de 2017 (fojas 57), previo traslado, la misma S. declaró admisible el requerimiento, y, conferidos los traslados acerca del fondo del asunto (resolución de 26 de enero de 2017, a fojas 56) a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, se formularon observaciones dentro de plazo por la sociedad Plaza Estación S.A., quien instó por el total rechazo del requerimiento.

Por resolución de 7 de marzo de 2017 (fojas 79), la Sala decretó el alzamiento parcial de la suspensión del procedimiento, a fin de que éste continuara su tramitación en la Corte de Apelaciones, manteniendo la suspensión de la ejecución del fallo de primera instancia.

Luego, por resolución de 10 de mayo de 2017 (fojas 178), teniendo como antecedente que ambas partes hicieron presente que la causa fue vista y se encuentra en estado de acuerdo ante la Corte, la Segunda Sala de este Tribunal decretó nuevamente la suspensión total del procedimiento.

Finalmente, por resolución de la misma Sala de 6 de junio de 2017 (fojas 372), la Sala decretó el alzamiento total de la suspensión del procedimiento, tanto ante el 29° Juzgado Civil de Santiago como ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad.

En su escrito de observaciones sobre el fondo del asunto constitucional, de 8 de febrero de 2017 (a fojas 67), Plaza Estación S.A. esgrime las siguientes argumentaciones para el rechazo del requerimiento:

Como antecedentes, señala que por concepto de rentas adeudadas y protestos de cheques entregados en pago de renta, actualmente el requirente señor A. le adeuda alrededor de 100 millones de pesos; y que cada mes de no pago de renta más los gastos comunes, importa una pérdida de alrededor de 6 millones de pesos. Añade que ya se encontraba decretado el lanzamiento por el tribunal a quo.

Añade que la norma que se cuestiona no vulnera la garantía del debido proceso legal, pues, concede la apelación disponiendo que dicho recurso gozará de preferencia para su vista y fallo, permitiendo así un conocimiento expedito de los recursos, que lleva a que, en la práctica, la apelación se resuelva antes del lanzamiento, perdiendo así trascendencia la discusión ventilada ante esta Magistratura Constitucional.

Agrega Plaza Estación que la discusión es impertinente, además, porque el precepto reprochado no va a tener aplicación decisiva en la resolución del asunto, ya que aun en el evento de acogerse el requerimiento, nos encontramos frente a una facultad discrecional de la Corte de Apelaciones en orden a decretar o no una orden de no innovar, la que puede conceder o denegar sin mayor fundamento, pudiendo incluso el requirente no solicitar dicha medida.

En otros escritos que obran en autos (fojas 177 y 183), la parte requerida también invocó la inexistencia de gestión pendiente, por encontrarse la causa en acuerdo ante la Corte de Apelaciones, y porque en dicho estado procesal de acuerdo, el tribunal de alzada ya no puede decretar orden de no innovar, concluyendo así la requerida que actualmente el requerimiento de inaplicabilidad de autos carece de toda justificación.

Por resolución de 7 de marzo de 2017 (fojas 81), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa el día 6 de junio de 2017, oyéndose la relación y sin que se anotaren abogados para alegar. Con fecha 8 de junio de 2017 quedó adoptado el acuerdo (certificados de fojas 370 y 376). Y CONSIDERANDO:

  1. La norma impugnada.

PRIMERO

Que, según se ha asentado en la parte expositiva de la presente sentencia, se impugna en el presente proceso constitucional, el artículo 8, numeral , segundo párrafo, parte final, de la ley N° 18.101. Dicha norma, a la letra, prescribe lo siguiente: “Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: (…)

9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.

En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y”;

SEGUNDO

Que, en tanto el precepto impugnado se remite – para delimitar su aplicación - al “artículo anterior”, cabe tener presente también lo prescrito por el artículo 7° de la mentada ley, que establece:

Las normas de que trata este Título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles a que se refiere el artículo 1° de esta ley.Deberán aplicarse, en especial, a los juicios siguientes:

1.- Desahucio;

2.- Terminación...

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