Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 14 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 684130809

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 14 de Abril de 2016

RucGR-18-00348-2013
Fecha14 Abril 2016
Ric13-9-0001560-1
MateriaDerecho Fiscal
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Santiago, catorce de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En lo principal de fojas 1, comparece doña V.M.D.C.A.Q., relacionadora pública, RUT N°8.737.482-3, domiciliada en San Carlos de Apoquindo N°2876, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, oponiendo incidente de nulidad, de previo y especial pronunciamiento, respecto de las Liquidaciones N°0120700608 y N°0120700609, ambas emitidas con fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

En primer lugar, explica que dichas liquidaciones deben ser declaradas nulas, por adolecer de un vicio grave, consistente en no haber sido notificada válidamente la Citación N°0130701444, de 17 de diciembre de 2012, que es el antecedente y fundamento habilitante con el que se practicaron esas liquidaciones.

Expone que la citación previa a la liquidación es obligatoria en el caso de autos, por disponerlo los artículos 21, 22 y 63 del Código Tributario. Agrega que la obligatoriedad de la citación como requisito previo la reconoce el propio Servicio de Impuestos Internos en sus Circulares N°51 del año 2005 y N°8 del año 2000.

En segundo término, expresa que las liquidaciones de autos deben ser declaradas nulas, por adolecer de un vicio grave y manifiesto, consistente en no contener los datos necesarios para su acertada inteligencia, ya que no señalan en forma determinada las operaciones que las motivaron, sin que exista claridad y coherencia respecto de las inversiones imputadas.

Indica que la Liquidación N°0120700608 determina impuesto de primera categoría, pero en ella no se señala en virtud de qué normas se presume renta. Agrega que respecto del impuesto global complementario determinado en la Liquidación N°0120700609, tampoco hay claridad en los fundamentos de hecho en su determinación, ya que se determina impuesto en el año tributario 2007 por inversiones efectuadas según la liquidación en el año 2005.

En tercer lugar, manifiesta que las Liquidaciones N°0120700608 y N°0120700609 deben ser declaradas nulas, por adolecer de un vicio grave y manifiesto consistente en el uso de fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con sólo exhibir la documentación correspondiente.

Menciona que dichas liquidaciones se basan en una supuesta inversión de $45.359.397, cuando claramente no existió inversión por ese monto, sino que una inversión por $44.755.558, que se acredita con sólo leer la escritura de compraventa de fecha 22 de septiembre de 2006.

En su conclusión, solicita se declare la nulidad de las liquidaciones individualizadas, por adolecer de los graves errores y vicios manifiestos antes descritos, que le causan un grave perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad de dichas actuaciones.

En el primer otrosí de fojas 1, en subsidio de la nulidad impetrada en lo principal, interpone reclamo en contra de las liquidaciones ya individualizadas.

En primer lugar, opone excepción de prescripción de tres años del artículo 200 del Código Tributario.

Refiere que el tiempo que el ente fiscalizador tiene para fiscalizar y cobrar (sic) impuestos es sólo de tres años, puesto que la reclamante realizó las inversiones el año 2006 con dineros proporcionados por su pareja o concubino y padre de sus hijos, para la compra del hogar familiar y, por la naturaleza de sus rentas (sueldos), tampoco tenía obligación de declarar impuestos por el año comercial 2006, por lo que en definitiva no se debe considerar la ampliación del plazo del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

En segundo término y en forma subsidiaria, opone excepción de prescripción de seis años del artículo 200 del Código Tributario.

Señala que la acción del fisco se encuentra prescrita, pues la liquidación de autos se notificó con posterioridad a los seis años que indica la norma, plazo que no se vio ampliado, pues no se notificó, como ordena la ley, la Citación N°0130701444, de fecha 17 de diciembre de 2012. Agrega que en el caso sub-lite, la citación no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 63 del Código Tributario, ni con lo dispuesto por el propio Servicio en sus circulares, además de no haber sido notificada legalmente.

Sostiene que en el caso sub-lite, no podría haberse ampliado plazo alguno, pues la citación de fecha 17 de diciembre de 2012 señalada en las liquidaciones reclamadas como fundamento y antecedente de su emisión, nunca le fue notificada, razón por la cual no tuvo conocimiento de ella.

En tercer lugar, alega que las liquidaciones de autos imputan una inversión inexistente, por lo que deben ser dejadas sin efecto. Agrega que se imputan inversiones que supuestamente realizó en el año comercial 2005, pero que esta imputación no es efectiva, puesto que en el año 2005 no realizó ningún desembolso, gasto o inversión que deba justificar, citando al efecto la Circular N°8 del año 2000.

En cuarto término, explica que en el año 2006 no existe la inversión que se le imputa por $45.359.397. Agrega que en el año 2006 no realizó ninguna inversión, pago o desembolso por el monto referido, razón por la cual la liquidación carece de fundamento, al no ser efectivos los hechos que le sirven de sustento, citando la Circular N°51 del año 2005.

En quinto lugar, expone que no se hizo inversión alguna en el año comercial 2005 y que en el año 2006 no efectuó la inversión que se le imputa por la suma $45.359.397, haciendo presente que sí realizó dos inversiones en el año comercial 2006.

Expresa que la primera de ellas corresponde a la parte del precio que se pagó por un departamento y la segunda corresponde al precio que se pagó por dos bodegas y un estacionamiento que corresponde a ese mismo inmueble, todos ubicados en el edificio Altamira de la ciudad de Antofagasta.

Indica que tal como consta en la escritura de compra de fecha 22 de septiembre de 2006 otorgada en la Cuarta Notaria de Antofagasta, el precio de compra del inmueble fue pagado de la siguiente forma: a) A través de un crédito hipotecario del cual era deudor el vendedor de dicho inmueble y que en la escritura de compraventa se hizo cargo la reclamante; y, b) Con la suma de $44.755.558, que se pagó al contado y por el estacionamiento y bodegas se pagó la suma de 100 UF.

Manifiesta que la parte del precio del departamento que se pagó al contado y el precio de las bodegas y del estacionamiento, se pagó con dineros proporcionados por su concubino y padre de sus hijos, don M.M.L., cuestión que acreditará en la etapa procesal correspondiente.

En sexto término, menciona que la inversión realizada en el año comercial 2006 es una inversión destinada a la habitación de la familia común habida entre el señor M. y la reclamante. Agrega que el pago que realizó don M.M.L. por la compra de las bodegas y estacionamiento, y la parte del departamento que se pagó al contado, obedecen a cuestiones familiares, ya que estaban comprando el inmueble que destinarían a la habitación de su familia formada por el señor M.M.L., nuestros hijos Constanza y B., ambos M. Ahumada, y la reclamante.

Refiere que estas dos inversiones se encuentran plenamente justificadas, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 de la Circular N°8, del año 2000, que imparte instrucciones sobre fiscalización de inversiones, toda vez que las inversiones fueron realizadas por el señor M. y por la reclamante, en beneficio de la familia común, restando sólo a esta parte, acreditar las capacidades económicas conjuntas de ambos padres en dicho período.

En séptimo lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos le impone una carga ilegal de acreditar la mantención en su patrimonio de los fondos con que hizo la supuesta inversión. Agrega que se le exige que justifique la mantención de dichos fondos, situación que atenta con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone claramente que sólo se debe justificar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, razón por la cual dicha exigencia resultaría ilegal, al no encontrar asidero en el referido artículo.

Sostiene que de concedérsele validez, el argumento del Servicio expresado en las liquidaciones reviste un grave peligro, cual es que por vía de la interpretación de las normas tributarias, se pretenda fiscalizar y aplicar un impuesto, vulnerando el principio de legalidad y apartándose de la acción del legislador. Al excederse el Servicio en sus facultades interpretativas, vulnera el principio de legalidad de la imposición, en virtud del cual sólo a través de una ley se pueden imponer tributos.

En su conclusión y previas citas legales, solicita, en subsidio de la petición de lo principal y para el caso en que ella no sea acogida, se sirva tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°0120700608 y N°0120700609, emitidas con fecha 16 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, darle curso, acoger las excepciones opuestas y defensas alegadas, solicitando que en definitiva dichas liquidaciones sean dejadas sin efecto, por no ajustarse a derecho, por algunos o todos los argumentos que se vertieron en el cuerpo de este escrito, declarando además sin efectos los impuestos, reajustes, multas e intereses en ellas consignados, en conformidad a los fundamentos expuestos en el cuerpo de este escrito, con costas.

A fojas 23, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 29, comparece don P.P.Z., en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante es una contribuyente con domicilio en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades al Servicio con fecha 14 de septiembre de 1999. Agrega que la contribuyente no presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2007. Añade que para los fines señalados en el inciso segundo del artículo 63 del...

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