Sentencia nº Rol 2997-16 de Tribunal Constitucional, 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682800153

Sentencia nº Rol 2997-16 de Tribunal Constitucional, 13 de Junio de 2017

Fecha13 Junio 2017

Santiago, trece de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad.

Con fecha 10 de marzo de 2016, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, señor B.L. ha requerido la declaración de inaplicabilidad del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, en adelante Ley de Transparencia.

Gestión judicial pendiente.

La antedicha presentación se ha efectuado, para que la declaración de inaplicabilidad surta efectos en el proceso sobre reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, sustanciado por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 11.884-2015.

Precepto legal reprochado

El texto de la norma objetada es del siguiente tenor: “Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.”.

Fundamentación del requerimiento.

A efectos de sustentar su acción, el organismo fiscal se refiere a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego, exponer los argumentos de derecho que respaldan las infracciones constitucionales que denuncia.

En cuanto a los hechos.

Señala que en abril de 2015, don A.V., actuando por dos personas jurídicas, representadas por I.L., efectuó requerimientos de información al Servicio, respecto de los cuales éste hizo entrega parcial, de la siguiente manera:

Por una parte: 1.- entregó la información referida a anotaciones y observaciones estampadas respecto del comportamiento tributario de dichas personas, y 2.- la relativa a la existencia de un proceso de recopilación de antecedentes en su contra, o en que aparezcan indagadas o mencionadas las declaraciones de don I.L. en representación de las personas jurídicas.

Por otra parte, se procedió a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de copias autorizadas, tanto de las declaraciones de don I.L., como de los procedimientos administrativos en que las mismas fueran proporcionadas.

Esto último, sustentado en que, al requerirse la emisión de ciertas certificaciones por parte de la repartición, se está impetrando la intervención de la autoridad para que expida actos administrativos de constancia, materia que quedaría fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.

A su vez, la aludida petición se circunscribe en el ámbito del derecho constitucional del petición, por lo que se procedió a enviar la presentación al Director Regional del Servicio de la VIII Región.

A lo anterior se agrega, que el derecho a solicitar copias autorizadas está establecido en el artículo 8° del Código Tributario y en la Circular N° 19, de 01 de abril de 2011, que imparte instrucciones sobre los derechos de los contribuyentes establecidos en la Ley N° 20.420.

Frente a la entrega parcial de información, el solicitante de la misma interpuso reclamo de amparo ante el Consejo para la Trasparencia –en adelante, el Consejo-. Durante su sustanciación, el Servicio adujo que, conforme a los artículos y 10° de la Ley N° 20.285 y 3° de su reglamento, al solicitar copia autorizada de documentos, lo que se está pidiendo es una certificación de la autoridad respectiva, por lo que se aplica la normativa anteriormente expuesta y no se está frente a una petición de acceso a la información regulada por la misma.

El Consejo ordenó en octubre de 2015 la entrega total de la información. En el intertanto, en julio del mismo año, la aludida Dirección Regional del Servicio había dado repuesta, ordenando la entrega de parte de la información requerida. Específicamente, que se entregara copia de las declaraciones juradas prestadas por don I.L. y, en cuanto a la copia de los procedimientos administrativos en que aquellas se hubieren vertido, indicó que no era posible acceder a la solicitud, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario.

Frente a la decisión del Consejo para la Trasparencia, el Servicio interpuso reclamo de ilegalidad alegando que aquella entidad no pudo declarar admisible la solicitud de entrega de información ya que, por lo expuesto precedentemente, ello no correspondía a un requerimiento efectuado en el ámbito de la Ley de Transparencia. A su vez, explicó que ello se vería agravado por cuanto, en la decisión de amparo que ordena la entrega, se negó al Servicio la posibilidad de alegar eventuales causales de secreto o reserva, a saber las contempladas en los numerales 1° y 5° del artículo 21.

En el reclamo de ilegalidad, el Consejo alegó la inadmisibilidad de la causal de secreto dispuesta en el N° 1° del artículo 21, sustentada en la disposición que se reprocha en autos que, como se vio, impide a un órgano de la Administración reclamar de ilegalidad, en la hipótesis que indica.

En cuanto al derecho.

Alega el Servicio requirente que la aplicación de dicha disposición vulnera los siguientes derechos consagrados en el N° 3° del artículo 19 constitucional:

  1. - Derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; 2.- Derecho a la defensa jurídica; 3.- Derecho al debido proceso.

Indica que la norma censurada se encuentra en completo desacuerdo con lo que dice que es el debido proceso, tanto en la historia constitucional como en la jurisprudencia de esta M., roles N°s 1518, 821, 1130 y 1557, entre otros, de los que destaca, esencialmente, que derecho al debido proceso supone la posibilidad de una adecuada defensa y el derecho a impugnar lo resuelto a través de un tribunal.

Específicamente argumenta que la disposición cuestionada establece dos motivos de discriminación ante la posibilidad de reclamar: 1.- en tanto distingue entre los sujetos activos del reclamo, disponiendo que todo afectado puede reclamar ante la Corte, salvo el órgano de la Administración si éste negó la información requerida porque su publicidad afecta el debido cumplimiento de sus funciones y, 2.- en tanto todos los órganos pueden reclamar contra la decisión del Consejo cuando negaron la entrega de información invocando una causal distinta de aquella.

Y resultarían arbitrarias las discriminaciones antedichas, toda vez que nada las justifica, incluso si se revisa la historia fidedigna de la Ley de Trasparencia.

Más aún, el Consejo, al tener como misión promover la misma y garantizar el derecho de acceso a la información, tiene claramente un interés contrario al del órgano administrativo.

Lo anterior, se vería agravado ya que nadie más que dicho órgano puede conocer de forma directa y certera si la publicidad de una información afectará el debido cumplimiento de sus funciones, lo que puede ser desconocido por el Consejo, sin posibilidad de recurrir de ello.

Agrega que, en toda esta argumentación, se debe tener en especial consideración lo razonado en sentencia de inaplicabilidad Rol N° 2123, la que, en lo medular, razona:

(1) que el acceso a la información no recae sobre todo lo que hacen o tienen los órganos del Estado; (2) que el derecho de acceso a la información se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 19; (3) que éste derecho no es absoluto; (4) que las causales de afectación del debido cumplimiento de funciones, consagradas en el artículo 21 de la ley de transparencia, dicen relación con el hecho de que la publicidad afecta la mejor forma de toma de decisiones porque se revela prematuramente un asunto que estaba destinado a ese propósito; y (5) que la reserva o secreto no es sinónimo de falta de control.

Sustanciación del requerimiento

Por resolución de fojas 24, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 246, el Consejo para la Trasparencia formuló sus observaciones, solicitando el rechazo del requerimiento, con costas, en base a los siguientes 5 argumentos, que se sintetizan a continuación:

Primero

la aplicación de la disposición reprochada no resulta decisiva para la resolución del asunto.

Lo anterior, desde el momento que el Servicio de Impuestos Internos sólo procedió a esgrimir la causal de reserva del artículo 21, N° 1°, en el reclamo de legalidad. La mencionada causal jamás formó parte de la controversia en sede administrativa, ya que el Servicio no la invocó ni al momento de dar respuesta al solicitante y ni al evacuar los traslados.

De esta manera, el reclamo de ilegalidad no será rechazado por lo prescrito en la disposición reprochada, sino que por la preclusión del derecho para invocar tal causal de reserva en la gestión judicial pendiente. En efecto, frente a situaciones similares, la Corte de Apelaciones ha resuelto que no es admisible esgrimir ex post, una vez adoptada la decisión de amparo, nuevos argumentos para reservar la información.

Segundo

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