Sentencia nº Rol 3194-16 de Tribunal Constitucional, 6 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682300441

Sentencia nº Rol 3194-16 de Tribunal Constitucional, 6 de Junio de 2017

Fecha06 Junio 2017

Santiago, seis de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Solicitud de inaplicabilidad

Con fecha 17 de agosto de 2016, don F.P.S. ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil.

Gestión judicial pendiente para la que se ha pedido un pronunciamiento de inaplicabilidad.

Es el proceso ordinario de indemnización de perjuicios Rol N° C-1213-2015, sustanciado por el Tercer Juzgado de Letras de O., que fuera incoado por demanda interpuesta por el actor en contra de don J.P.Z., Sociedad Agrícola La Coipa Limitada y Sociedad Agrícola Cordillera Limitada.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

Artículo 2331 del Código Civil: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.

Conflicto constitucional planteado en relación con la gestión judicial invocada.

En el marco del citado proceso indemnizatorio, el conflicto de constitucionalidad planteado ante esta M. consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la norma cuestionada, el requirente no pueda obtener una indemnización pecuniaria por el daño moral que le habrían causado quienes son demandados en el proceso civil indemnizatorio.

Lo anterior pues, a juicio del actor, la improcedencia de dicha indemnización por aplicación del precepto impugnado, vulneraría en el caso concreto los artículos , inciso primero, , inciso segundo, y 19, numerales , y 26°, de la Constitución Política de la República.

Fundamentación del requerimiento.

El actor pretende que se le indemnice por el daño moral que le han causado las imputaciones falsas e injuriosas de que ha sido objeto por parte de los demandados.

Aduce que el precepto impugnado lo impide, contraviniendo por tal motivo lo dispuesto en los artículos , inciso primero, , inciso segundo, y 19, N°s , , y 26° de la Constitución Política. Lo anterior, en tanto, en su virtud, en el caso de atentados contra la honra, no constitutivos de delito, se priva a las víctimas de reparación patrimonial al restringir la procedencia de la indemnización por daño moral sólo para el evento de que se acredite daño emergente o lucro cesante.

Recuerda al efecto que este Tribunal ha declarado inaplicable dicho precepto en más de 18 pronunciamientos.

Sustanciación del requerimiento.

Por resolución de fojas 247, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento de autos y suspendió la tramitación de la gestión judicial pendiente invocada. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Presidenta de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados y notificado a las partes de la gestión judicial pendiente invocada, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Observaciones al requerimiento.

Por presentación de fojas 494, los demandados en el citado proceso pendiente formulan sus observaciones, argumentando que debe rechazarse el requerimiento por 4 razones:

  1. - Porque en el libelo no se da una fundamentación razonada, desde el momento que no se explican los hechos que particularizan a la gestión judicial pendiente, olvidando que la acción de inaplicabilidad supone un control concreto de constitucionalidad referido a un proceso judicial con sus especificidades.

  2. - Porque no existe la alegada contrariedad a la Constitución, en tanto la norma impugnada no establece la imposibilidad de reparar el daño moral por actos ilegales que afecten el honor. La única reparación que se excluye es la pecuniaria, más ello no priva al juez del fondo para poder determinar la procedencia de otras medidas indemnizatorias no pecuniarias que restablezcan el honor de la víctima, como por ejemplo, imponer la obligación al ofensor de pedir disculpas públicas. Son estas medidas las que verdaderamente se avienen con la naturaleza del bien jurídico protegido, que justamente, no es pecuniaria.

    Las argumentaciones del actor, por lo demás, suponen reducir el daño moral al daño material, en circunstancias que nuestra legislación los distingue.

  3. - Porque la disposición impugnada no afecta el derecho al honor en su esencia, desde el momento que éste no es de carácter patrimonial, sino moral o espiritual.

  4. - Porque en base a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, el juez resolverá sobre la procedencia de la demanda indemnizatoria. Y sólo después de determinarla, resolverá si hubo imputaciones injuriosas, daño moral y cómo éste puede repararse.

    Vista de la causa y acuerdo.

    Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 24 de enero de 2017, oyendo la relación, sin que se presentaran abogados a alegar. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo.Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en estos autos, don F.P.S. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en el proceso sobre demanda de indemnización de perjuicios por daño moral caratulado “F.P.S. con J.R.P.Z. y otros”, sustanciado ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle;

SEGUNDO

El texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”;

TERCERO

Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado infringiría los artículos , inciso primero, , inciso segundo; y 19, numerales 2°, 4° y 26°, de la Constitución Política de la República;

CUARTO

Que, en apoyo de sus cuestionamientos, el requirente invoca lo razonado por este Tribunal en sentencia recaída en los autos Rol N° 1.185-09, sentencia que por su parte se refiere, reiteradamente, al Rol N° 943-08. La decisión aludida ha sido base de pronunciamientos posteriores de este Tribunal, entre los que se encuentra el Rol N° 2.410-13;

QUINTO

Que, en efecto, en la sentencia Rol N° 943-08 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.En dicha ocasión concluyó esta M. que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”.

Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico —regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad;

SEXTO

Que también en las sentencias roles N°s 943-08 y 1.185-09, esta M. reflexionó sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el Nº 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que este derecho, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.

En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1º de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº 1° de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma...

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