Sentencia de Tribunal Atacama, 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122281

Sentencia de Tribunal Atacama, 30 de Agosto de 2016

RucGR-04-00001-2016
Fecha30 Agosto 2016
Ric16-9-0000165-0

Copiapó, 30 de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO:

Que a fojas 3 y 11, comparece por sí doña R.S.D.R. , RUT N° 13.015.934-6, domiciliada en calle I. de S.N.° 1077, Copiapó, quien deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la aplicación de una tarifa de almacenaje pretendida por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL , en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Indica que posee el vehículo patente N° DWCV63, el cual está sujeto al régimen de Zona Franca de Iquique, siendo retirado de la Región de Tarapacá mediante el Pasavante N° 165997, folio N° 210608, de 16 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección Regional de Aduana de Iquique. Agrega que dicho pasavante expiraba el 17 de diciembre de 2015, sin embargo, dicho vehículo experimentó defectos mecánicos y habiendo conversado con funcionarios de Aduana de Chañaral, dejó el vehículo en dicha Administración de Aduana, la cual ahora pretende cobrarle una tarifa de almacenaje por la custodia del vehículo y subastarlo por un supuesto abandono del mismo, en circunstancias que afirma haber entregado el automóvil en custodia faltando aún dos días para que venciera el referido pasavante.

Por lo anterior, solicita a este Tribunal que se le exima y/o deje sin efecto el pago de la tarifa de almacenaje, el cual al 6 de abril de 2016, ascendía a $55.117.-así como también dejar sin efecto la subasta, autorizándole a retirar el vehículo para ser llevado a la ciudad de Iquique.

A fojas 4, se ordena subsanar el reclamo.

A fojas 12, se tiene por cumplido lo ordenado y se confiere traslado del reclamo.

A fojas 13, consta la notificación legal a la parte reclamada.

A fojas 20, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.

En su contestación, la reclamada expone los antecedentes y fundamentos que dieron origen al reclamo interpuesto. Luego expresa los argumentos que, a su juicio, justificarían el rechazo del reclamo.

En primer lugar, alega la inadmisibilidad del reclamo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto estima que la actora cumplió solo parcialmente la subsanación del reclamo dispuesta por este Tribunal.

En cuanto al fondo, expone los mismos hechos ya indicados por la reclamante, señalando que la actora les indicó que volverían a la Aduana por el auto el 7 de enero de 2016 y que doña R.D.R. firmó voluntariamente el acta de recepción de su vehículo, la cual está acompañada al reclamo. Agrega que se le explicó cómo se calcula el almacenaje y que después de 90 días de depositado el vehículo en el almacén de la Aduana, éste quedaría en presunción de abandono, pudiendo ser subastado.

En cuanto a las normas aplicables, expone que al tratarse de un vehículo Zona Franca, su circulación es restringida, pudiendo hacerlo sólo dentro de dicha zona y su salida al resto del país debe estar autorizada por la Aduana mediante una admisión temporal denominada “pasavante”, pero sólo por un plazo máximo de 90 días, según lo dispone el artículo 43 del Decreto N° 1355, de 1976, del Ministerio de Hacienda.

La reclamada agrega que la actora tramitó el pasavante indicado, saliendo con el vehículo de la zona aduanera especial por la avanzada aduanera “El Loa” con fecha 18 de septiembre de 2015, concurriendo con el vehículo a la Aduana de Chañaral 89 días después para realizar la entrega del mismo, entendiéndose “cancelada” la admisión temporal, según indica el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, “Ingreso de las Mercancías”, numeral 17.9.1.3.

Desde ese momento, aduce la reclamada, el vehículo quedaría afecto a una tasa por el servicio de almacenaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 144

de la Ordenanza de Aduanas y sujeto al plazo de almacenamiento de 90 días, según prescribe el Capítulo III, numeral 4.5.10 y 4.1, ambos del Compendio de Normas Aduaneras, ello en conformidad al Decreto de Hacienda N° 450 de 1978, Reglamento de Almacenaje.

Además, expone que debe presumirse abandonado el vehículo, citando al efecto los artículos 140 y 136, ambos de la Ordenanza de Aduanas y que por tanto, quedaría afecto a un recargo a contar del día hábil siguiente al del vencimiento del depósito, según lo prescribe el artículo 154 del cuerpo legal ya indicado.

Por todo lo anterior, arguye que la Aduana se habría ajustado en su actuación a la normativa legal y reglamentaria pertinente, realizando los cobros prescritos en la ley respecto del vehículo en cuestión, debiendo por tanto declararse improcedente las pretensiones de la reclamante y en cuanto a dejar sin efecto la subasta, expone que no corresponde a ninguna de las actuaciones reclamables contempladas en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas y que se trata de un hecho futuro, eventual y no presente, por ende, mal podría reclamarse de un acto inexistente, todo ello con expresa condena en costas.

A fojas 29, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos controvertidos. La reclamada dedujo en su contra recurso de reposición y apelación subsidiaria, la que fue acogida en parte a fojas 39 y siguiente, fijándose como puntos de prueba, los siguientes:

1. Efectividad de encontrarse el vehículo marca Kia, modelo Carnival, patente N° DWCV63, de propiedad de la reclamante, en presunción de abandono, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.

2. Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de la forma en que se determinó el monto de la tarifa por concepto de almacenaje que aduce la reclamada.

3. Efectividad de haber incurrido la reclamante en los supuestos fácticos que darían origen a la aplicación de la tarifa por concepto de almacenaje

respecto del vehículo marca Kia, modelo Carnival, patente N° DWCV63, de propiedad de la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.

La resolución que resolvió la reposición y fijó los puntos de prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 41, desistiéndose la reclamada de la apelación subsidiaria a fojas 42.

A fojas 46, la reclamada acompaña documentos, solicita oficiar a la Administración de Aduana de Chañaral y presenta lista de testigos.

A fojas 71 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 72.

CONSIDERANDO :

PRIMERO

Que doña R.D.R. , ya individualizada, deduce por sí reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la aplicación de una tarifa por concepto de almacenamiento aplicable al vehículo ya individualizado de su propiedad, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL , en atención a los antecedentes precedentemente expuestos y que se dan por íntegramente reproducidos en esta parte.

SEGUNDO

Que a su vez, el Servicio Nacional de Aduanas representado por el abogado Sergio Toro-Moreno Gutiérrez, contesta el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su contestación...

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