Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122141

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 27 de Julio de 2016

RucGR-18-00415-2013
Fecha27 Julio 2016
Ric13-9-0001812-0
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Doscientos veinticuatro – 224

RYDER CHILE SISTEMAS INTEGRADOS DE LOGÍSTICA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RIT N° GR-18-00415-2013

RUC N° 13-9-0001812-0

Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don R.A.C.S., contador auditor, cédula nacional de identidad N°6.798.016-6, en representación de RYDER CHILE SISTEMAS INTEGRADOS DE LOGISTICA LIMITADA, R.N.516.930-3, ambos domiciliados en calle C.P.N.°72, oficina 601, comuna de Las Condes, R.M., quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N°3721, emitida con fecha 30 de abril de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando, por los fundamentos que se enunciará a continuación, que se deje sin efecto la resolución reclamada, porque, al tratarse de una devolución de pagos provisionales mensuales, se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 8 bis N°6 del Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además, se ordene la devolución de $35.401.105, reajustada, con costas; y, en subsidio, se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la devolución de $35.401.105, por estar la reclamante en situación de pérdida tributaria, reajustada, con costas.

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de la resolución reclamada, explica que ésta resuelve una solicitud de devolución por $35.401.105, declarando improcedente el reembolso solicitado por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010.

Expone que la resolución reclamada en ninguna parte establece que los $35.401.105, son consecuencia del remanente a favor por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM), al haberse determinado para el AT 2010, por parte de la reclamante, una base imponible negativa o de pérdida tributaria, por lo que correspondía la devolución de sumas enteradas por concepto de PPM. Agrega que se trata de un crédito en contra del Fisco, por fondos que la Tesorería General de la República debió devolver dentro del plazo de 30 días, de acuerdo al artículo 97° de D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta. Añade que por su sola naturaleza, el exceso de pagos provisionales mensuales debe ser objeto de devolución.

En el capítulo II.1 de su libelo, expresa que en los años tributarios 2008 y 2009, la reclamante registró pérdidas tributarias por $18.906.519 y $264.772.267 y en ambos casos el SII autorizó a la Tesorería General proceder a la devolución del remanente a favor de $45.236.086 y $91.945.250 para los AT 2009 y 2010, más reajustes. Agrega que en el AT 2008, el SII la aceptó como “producto de nueva información en las bases del SII”, es decir, no hubo ni concurrencia ni presentación de ninguna especie por parte de la reclamante, bastando que la reclamada cruzara la información consignada en la declaración de impuestos presentada, con aquella que estaba en su base de datos. Añade que en el AT 2009, la reclamada determinó inconsistencias entre la información del Recuadro N°6 Datos del FUT y las Declaraciones Juradas y que, dada la naturaleza de las observaciones, el sistema permitió rectificar vía Internet, lo que se hizo efectivo con fecha 15 de diciembre de 2012, siendo rechazada al negar la devolución por estar fuera de plazo (observación W57), pero, no obstante, el día 27 de mayo de 2009, Tesorería ya había procedido a la devolución, mediante depósito en la cuenta corriente de la reclamante en el Banco Itaú, por la suma de $91.889.951.

Doscientos veinticuatro vuelta – 224 vta.

Indica que para el AT 2010, su representada consignó en el Formulario 22 una pérdida tributaria de $1.494.113.166, esto es, casi 80 veces la pérdida del AT 2008 y 5,6 veces la pérdida del AT 2009. Agrega que tal pérdida no es objetada en la resolución reclamada, por lo que debió devolverse los PPM efectuados por su representada, ya que el organismo fiscalizador tiene pleno conocimiento, por la información presentada por su representada, que tal es el origen de la solicitud de devolución contenida en la declaración anual de impuestos a la renta del AT 2010. Añade que la devolución solicitada para el AT 2010 es casi un tercio menos que la autorizada para el AT 2008 y 2,6 veces menos que los devueltos el AT 2009.

Manifiesta que consta de la Declaración Jurada 1887 para el AT 2010, sobre Rentas del art. 42 N°1 (Sueldos), ingresada por la reclamante y aceptada por el SII, que se pagaron “Rentas Exentas y/o No Gravadas” a un total de 610 trabajadores, por $1.263.433.813 históricos, por concepto de indemnizaciones por años de servicios y vacaciones devengadas al personal de trabajadores que debió ser finiquitado en su oportunidad.

Menciona que, de acuerdo a la referida documentación, a la naturaleza de las sumas cuya devolución se solicita, al hecho que el SII no ha impugnado formalmente la pérdida declarada y a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°8 del Código Tributario, la reclamada debió proceder a la devolución y no dictar la resolución reclamada, haciendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En el capítulo II.2 de su libelo y en subsidio de la defensa señalada precedentemente, refiere que la reclamante acreditó la procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría (sic) y de la Pérdida Tributaria, toda vez que ella cumple con la carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código Tributario y acompaña al reclamo la documentación que así lo acredita.

Señala que, incluso si durante el transcurso del juicio se determinara que dicha pérdida tributaria fuese de un monto inferior, cualquiera sea el resultado y mientras exista pérdida, el SII debería autorizar al Servicio de Tesorerías la devolución completa solicitada, conforme lo acreditan los siguientes documentos: a) Balance General al 31 de diciembre de 2009, que demuestra una utilidad financiera del ejercicio ascendente a $233.821.472; b) Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2010, que explica la pérdida tributaria del ejercicio por $1.494.113.166; y c) FUT al 31 de diciembre de 2009, donde se determina un saldo negativo para el ejercicio siguiente de $1.581.181. 675 (casillero 232 del Recuadro N°6 Datos del FUT).

A fojas 106, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 111, comparece don P.P.Z., en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado, confirmar la resolución reclamada y condenar en costas a la reclamante, por los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010, informando en el código 643 una pérdida tributaria del ejercicio de $(1.494.113.165) y solicitando una devolución de un saldo a su favor de $35.401.105, por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM).

Expone que de la revisión practicada a la referida declaración anual de impuestos, se puso en conocimiento del contribuyente las siguientes observaciones: a) Observación A08 “De acuerdo a la información con que cuenta el SII en relación a sus ingresos, los montos declarados en los códigos [628], [629], [651] y [851] del Formulario 22, recuadro N°2, se encuentran subdeclarados; y b) Observación F53 “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores”.

Expresa que no habiéndose subsanado las objeciones y con el fin de verificar la exactitud de la declaración de impuesto a la renta del AT 2010, mediante Notificación N°629364, de fecha

01.04.2013, se le requirió apersonarse el día 08.04.2013 en las dependencias del Servicio, no

Doscientos veinticinco – 225

En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos del reclamante.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que la resolución no tiene vicios que hagan procedente su nulidad y cumple con todos los requisitos de validez de un acto administrativo. Agrega que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad y que el Servicio de Impuestos ha actuado dentro del ámbito de las funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Añade que de la revisión de la resolución impugnada, se constata que, previo a resolver la improcedencia de la devolución solicitada por el reclamante para el AT 2010, ésta explica con precisión cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que originaron su emisión y que la falta de acreditación de la devolución solicitada, constituye antecedente suficiente para denegarla.

En segundo término, menciona que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los...

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