Sentencia de Tribunal de Los Rios, 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682122089

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 25 de Agosto de 2016

RucGR-11-00012-2016
Fecha25 Agosto 2016
Ric16-9-0000451-K
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don ALEJANDRO DONOSO ANDRADE, R.N.° 13.689.424-2 , Abogado, domiciliado para estos efectos en Pampa Negrón s/n, comuna de Río Bueno, en representación de AGRÍCOLA Y FORESTAL MADEROS LIMITADA, RUT N° 77.749.890-8 , cuyo giro es explotación de bosques, domiciliada en Pampa Negrón s/n, comuna de Río Bueno. Opone excepción de prescripción en contra de los rubros que se indicarán de la Liquidación N° 310109000013 del 18.03.2016 de la Unidad de La Unión del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) e interpone reclamo en contra de todas las partidas, conceptos, elementos e impuestos, reajustes, intereses y multas contenidos en la liquidación señalada para lo cual invoca un interés actual comprometido debido a que el acto administrativo agravia los legítimos derechos patrimoniales de su representada en la suma de $17.307.350.

Divide sus argumentos en fundamentos generales, excepción de prescripción y reclamo en contra de la liquidación.

Fundamentos generales

La reclamante señala que los argumentos que pasa a exponer son aplicables tanto para la fundamentación de la excepción de prescripción como para el reclamo en el fondo.

El Procedimiento General de Reclamaciones es de plena jurisdicción. Sostiene que la Excelentísima Corte Suprema ha declarado que la excepción de prescripción y la acción de reclamo, solicitadas dentro de un Procedimiento General de Reclamaciones, se deben conocer a través de un juicio de plena jurisdicción. Tal juicio es de lato conocimiento, ya que no está sujeto a la restricción de la acción de nulidad de derecho civil cuya tramitación es de breve plazo. Además, al ser de plena jurisdicción, resulta ser más importante y amplio que la acción de nulidad de derecho civil. Otorga al particular la misma protección de la nulidad de derecho público. Al gozar el J.T. de poderes de plena jurisdicción puede incluso conocer de la falta de notificación del acto administrativo tributario que por tal motivo hace operar la prescripción de los rubros contenidos en aquel. El juez está facultado para conocer tanto de los hechos como del derecho, lo que le permite emitir un fallo declarativo de derechos que solo puede ser deducido por el afectado ya que el artículo 124 del Código Tributario establece como requisito que exista un interés patrimonial. En apoyo a sus argumentos, se refiere a diversas sentencias, explicando su contenido o citando secciones de las mismas: sentencia de

25.01.2010, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, causa rol 1754-2009; sentencia de 08.01.2010, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,

causa rol 6305-2009; sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, dictada en causa rol 19.2012; sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, dictada en causa rol 1-2014; sentencia de 29.09.2012, dictada por del Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas, causa RIT GR-9-00003-2012; sentencia de 17.08.2012, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt; y, sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, causa rol 46-2013.

Alcance de la interpretación legal contenida en el artículo décimo de la Ley N°20.322. Señala que dicho artículo interpretó el artículo 21 del Código Tributario al disponer que su aplicación sea obligatoria antes de emitir el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del mismo cuerpo normativo. Sostiene que a su juicio, dicha interpretación legal debe concordar con lo dispuesto en los artículos 3, 8, 9 inciso segundo, y 14 del Código Civil, en razón de la norma supletoria que contempla el artículo 2 del Código Tributario. Agrega que si de la liquidación reclamada se evidencia que el Servicio no declaró no fidedigna la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, ni las declaraciones mensuales de IVA del año comercial 2012, ni los Libros Auxiliares de Compras y Ventas, ni la contabilidad general del año comercial 2012, resulta aplicable el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, cuyo texto transcribe. Señala que en la especie no es necesario ni obligatorio que la reclamante acredite la verdad de sus declaraciones debido a que éstas no fueron declaradas no fidedignas, ni en la liquidación se contiene antecedente alguno que haga concluir que las declaraciones no sean fidedignas, por lo que el peso de la prueba recae en el Servicio. Cita, para reafirmar su posición, la sentencia del 07.11.2000, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N° 660-94. Transcribe parte del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, y señala que, siendo fidedigna la contabilidad y las declaraciones de IVA y Renta de autos, pues no fueron impugnadas como no fidedignas, el Servicio estaba impedido de prescindir de las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. Por lo mismo, el Servicio se encontraba legalmente impedido de realizar la citación y la liquidación, sin antes haber declarado no fidedigna las declaraciones, la contabilidad y sus antecedentes, pues la posibilidad de citar se encuentra establecida en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario en concordancia con la interpretación legal del artículo décimo de la Ley N° 20.322, y los artículos 16 y 17 del Código Tributario. Transcribe otra sección del inciso 2 del artículo 21 del Código Tributario y luego la parte final del mismo inciso. Señala que la norma reitera que solamente es obligatorio y necesario para la reclamante, desvirtuar con pruebas suficientes las liquidaciones, cuando exista una declaración del Servicio de que no son fidedignas sus declaraciones y contabilidad.

  1. inyección de la base imponible aplicada a la liquidación por la empresa Jordán S.A. Señala que la empresa mencionada tasó o fijó la base imponible en el 100% de los ingresos o ventas del año comercial 2012, sin efectuar rebaja alguna por concepto de costos directos o gastos necesarios para producir la renta. Transcribe parte de la liquidación reclamada. Agrega que, a su entender, la fijación de la base imponible debe

asimilarse a la tasación señalada en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario y concordarse con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo a éste último artículo, en concordancia con la doctrina administrativa contenida en los Oficios del Servicio N°3738 del 18.07.1977, 2460 del 08.05.1978, 431 del 25.01.1979, y, 3392 del 24.08.2000, el Director Regional del Servicio, al tasar, puede optar por alguna de las siguientes alternativas:

 10% del capital efectivo del contribuyente, que es $10.332.690. El 10% de ese monto daría una Renta Líquida Imponible de $1.033.269. Lo anterior implica que fijarla, como se hizo, en $52.491.426 constituye una especie de expoliación.

 Un promedio de las ventas obtenidas de los propios antecedentes del contribuyente, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de las ventas de otros contribuyentes en el mismo ramo y en la misma plaza. Promediar las ventas no significa considerar el 100% de las ventas o ingresos acaecidos durante el año por la suma de $52.491.426, lo que correspondería a una especie de exacción ilegal.

Señala que atendida la plena jurisdicción del Procedimiento General de Reclamaciones, la jurisprudencia señala que en caso de una errónea tasación o fijación de la Renta Líquida Imponible, el J. se encuentra facultado para desestimar la tasación mal realizada. Transcribe parte de la sentencia dictada el 13.03.2015 por el Tribunal Tributario y A. de la Región de Arica y P. en la causa RIT GR-01-00020-2014. Señala que dicho Tribunal concluyó que la tasación del Servicio carece de valor y no se condice con la realidad económica de cualquier empresa, por lo que debe ser desechada pues tal tasación carece de antecedentes ciertos, dado que el Servicio debió hacerla conforme a lo prescrito en el artículo 35 de la Ley de la Renta. Lo mismo acontece en este caso debido a que la liquidación no indica por cuál de las dos alternativas de tasación se optó, ni se indica cual fue el costo aplicado en la tasación ya que es inverosímil que se materialice un ingreso sin que a su respecto se rebaje ninguna clase de costo. En la especie, al aplicarse el total de las ventas que la empresa Jordán S.A. inyectó en la liquidación, de facto se realizó una tasación, fijando de manera arbitraria la Renta Líquida Imponible.

La citación y liquidación fueron fabricadas mecánicamente por la empresa Jordán S.A. Señala que considerando la numeración de la citación y la liquidación, ambos actos no fueron confeccionados por el Servicio sino que lo fueron en forma mecánica por la empresa Jordán S.A., lo que vulnera el artículo 55 de la Ley N°18.834. Dicha empresa, inyecta frases cliché a unas plantillas, sin participación de funcionarios del Servicio, frases carentes de racionalidad y fundamento. Transcribe una de las frases a que se refiere. Sostiene que el Servicio, para referirse a las citaciones y liquidaciones fabricadas mecánicamente por la empresa Jordán S.A., utiliza el eufemismo de “citaciones y liquidaciones emitidas centralizadamente”, lo que habría reconocido en la causa RUC 14-9-0000148-8, RIT GR-15-00014-2014 del Primer...

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