Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Tercero, 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121917

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Tercero, 19 de Octubre de 2016

RucES-17-00285-2015
Fecha19 Octubre 2016
Ric15-9-0001597-3
EmisorTribunal R. Metropolitana. Tercero (Chile)

SCHUSTER PINTO CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS SANTIAGO ORIENTE

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RUC N°: 15-9-0001597-3. RIT N°: ES-17-00285-2015.

Providencia, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

El escrito de 24.11.2015, rolante a fojas. 5 y siguientes, por el cual comparece doña M.P.S.P., periodista, RUT N° 11.624.831-k, domiciliada en Agustín del Castillo 2693, departamento 704, Vitacura, quien deduce reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Folio N° 1150556, de fecha

17.11.2015, emitida por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente , representado legalmente por su Directora (S) doña J.F.M. , R.N.° 5.711.940-3, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en “incumplimiento a requerimiento mediante notificación 828472 del 30.10.2015, para el día 17.11.2015, toda vez que estando obligado a atestiguar bajo juramento (art. 34 Cód. Tributario) no aportó antecedentes sobre puntos contenidos en su declaración e impuestos del A.T. 2010”.

R. en autos:

A fs. 1 a 14, comprobante de distribución, documentos fundantes del reclamo consistentes en: Notificación de infracción F 3294, N° 1150556, de fecha 17.11.2015; Copia simple de Notificación N° 828472; escrito en el que deduce reclamación, acompaña los documentos precedentemente individualizados, ofrece medios de prueba, solicita notificación en la forma que indica, fija domicilio y designa abogado patrocinante y confiere poder; resolución que lo provee y el respectivo testimonio de notificación.

A fs. 15 a 29, resolución SIIPERS Exenta N° 19449, de 18.12.2015; escrito de la parte reclamada en el cual asume representación, acompaña documentos, solicita aviso por correo electrónico, solicita se tenga presente, designa abogado patrocinante y confiere poder; escrito evacúa traslado, solicita se tenga presente, solicita aviso por correo electrónico; resolución que provee ambos escritos; testimonio de notificación.

A fs. 30 a 33, resolución TRA N° 246/1758/2015, del 30.10.2015, escrito de la parte reclamante en el cual designa abogado patrocinante y confiere poder, solicita se tenga presente, acompaña documento que indica, y revoca patrocinios y poderes anteriormente conferidos; resolución que lo provee y el correspondiente testimonio de notificación.

A fs. 34 a 35, resolución autos para fallo; respectivo testimonio de notificación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en el escrito de fojas 5 y siguientes, de fecha 24.11.2015, comparecen doña M.P.S.P., ya individualizada, quien deduce reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por doña J.F.M., Directora (S) de la XV Dirección Regional, igualmente individualizados, impugnando la Notificación de Infracción N°1150556, de fecha 17.11.2015, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, señalando, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. - Que en la Notificación N° 828472, de 30.10.2015, de la XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente, se le solicitaba información respecto a una boleta de honorarios emitida el año 2009 para la Empresa Soquimich S.A. y, en general, diversa información y antecedentes tributarios del año 2009.

  2. - Que concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 17.11.2015, donde le informaron que debía prestar declaración jurada sobre determinada boleta de honorarios emitida en el año 2009 para la empresa Soquimich S.A., y en general de las boletas y antecedentes tributarios del año 2009, cuestión a la cual se negó, explicando que

    se encontraba actualmente en condición de imputada en la causa RUC 1500687796-3, seguida ante la Fiscalía Oriente del Ministerio Público, conocida como "A.S.”, en donde ya fue citada a declarar sobre los mismos hechos, oportunidad en la que se acogió a su derecho constitucional y legal de guardar silencio. De lo anterior se levantó un acta; posteriormente, se le notificó de la infracción que por este acto reclama.

    Que la infracción reclamada señalaba lo siguiente "...Incumplimiento a requerimiento mediante notificación 828472 del 30.10.2015, con fecha de presentación 17.11.2015, toda vez que estando obligado a testiguar bajo juramento (artículo 34 Código. Tributario), no aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su formulario 22 AT 2010...”

  3. - Que en relación al derecho a guardar silencio y a mantener una postura consecuente con el ejercicio de dicho derecho al momento de prestar la declaración a que se refería la mencionada citación, señala que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración propia o sobre hechos, datos o antecedentes de un tercero, no puede desconocerse que estas facultades se insertan en un contexto de procedimiento de recopilación de antecedentes iniciado por el Servicio de Impuestos Internos a partir de un oficio enviado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, quienes investigan los mismos hechos y donde fue citada a declarar en calidad de imputada.

  4. - Que la recopilación de antecedentes, ha sido definida por la doctrina como “la acción del Servicio por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el Director adopte la decisión consagrada en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario”, esto quiere decir recopilar los antecedentes que demuestren la materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la eventual participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si corresponde. Que en el presente caso se da la particularidad de que no se busca recabar antecedentes que permitan fundar el ejercicio de una futura acción penal en su contra, puesto que ya reviste la calidad de imputada en relación con los mismo hechos que se pretenden indagar en el marco del procedimiento de recopilación de antecedentes.

  5. - Que, en el procedimiento de recopilación de antecedentes, en cuyo contexto ha sido citada al Servicio, tuvo su origen en un oficio enviado por el Fiscal Nacional al Servicio de Impuestos Internos, a propósito de la investigación penal que lleva adelante dicho órgano persecutor, por la emisión de boletas ideológicamente falsas para el financiamiento de campañas electorales. El oficio en cuestión es el FN 377/2015. De esta manera, toda la

    información que se pueda recabar por esta vía administrativa ciertamente será incorporada y utilizada como antecedente en la carpeta investigativa de la causa criminal en la que reviste la calidad de imputada, o en una eventual formalización e imposición de medidas cautelares personales en su contra. De hecho, toda la labor persecutora que ha desplegado hasta ahora el Ministerio Público en el presente caso respecto de aquellas personas que ya han sido formalizadas, confirma este fundado temor. Por ende, prestar declaración ante el Servicio, en la forma que le fue requerida, puede afectar de manera explícita el ejercicio de su derecho a guardar silencio en sede penal, dejándola en una situación desventajosa, con un ejercicio de su derecho constitucional sin efecto práctico.

  6. - Que el derecho a guardar silencio que ejerció en sede penal, puede ser fundado en base tanto a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, en particular el Pacto de San José de Costa Rica, como a la propia Constitución Política de la Republica, que consagra expresamente esta garantía de no autoincriminación en su artículo 19 N°7, letra f, donde establece que "en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio".

    Señala que en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, cita las causas Rol 480-2006 y 725-2006, cita, además, la causa Rol 244-1996, señala que la sentencia de fecha 15.05.2014, dictada por el Primer Juzgado Tributario y A. de Santiago en causa ES-15-00077-2014, avalan su postura.

  7. - Que en cuanto a la falta del elemento antijuridicidad de la supuesta infracción cometida, señala, que es más o menos pacífico en la doctrina que las infracciones tributarias también están compuestas básicamente por los mismos elementos que los delitos tributarios, estos son, la acción u omisión, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Que, en cuanto a la antijuridicidad, se sostiene que para poder sancionar una conducta no basta que ella sea típica, sino que también debe ser antijurídica, esto es, contraria al ordenamiento jurídico o al derecho, así, una conducta típica puede no resultar antijurídica si opera una de las denominadas "causales de justificación", entre las cuales conocemos la legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio legítimo de un derecho, etc. Que en el presente caso, es plenamente posible afirmar que dicha acción no sería antijurídica, pues se encontraría justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio, consagrado constitucionalmente, ya que ostenta la condición de imputada como ya señaló, por lo cual le cabe el pleno ejercicio de este derecho legal y constitucionalmente reconocido.

    En definitiva, señala que...

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