Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 5 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121453

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 5 de Agosto de 2016

RucGR-18-00032-2014
Fecha05 Agosto 2016
Ric14-9-0000138-0
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Setenta y nueve – 79

ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N ° 14-9-0000138-0

RIT GR - 18 - 00032-2014

Santiago, cinco de agosto de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.J.G., RUT N°8.710.312-9, abogado, en representación de ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA, RUT N°82.290.600-1, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avda. S.M.N.°5888, comuna de Vitacura, Santiago, quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°230-8, emitida el 30 de octubre de 2013, por el Segundo Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y reconocer la pérdida tributaria objetada, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el punto 1 de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, la reclamante declaró una pérdida tributaria que incluía la de años anteriores, agregando que el Servicio de Impuestos Internos cuestionó la pérdida de arrastre y la del ejercicio.

En el punto 2 de su libelo, relativo a los hechos que sustentan la pérdida invocada, expone que su origen se remonta a la crisis bancaria del día 13 de enero de 1983, que dificultó el cumplimiento de sus pasivos, los que crecieron solamente por alza en el tipo de cambio en un 100% en el año 1982 y varias veces más en los años siguientes, agregando que las deudas contraídas en dólares norteamericanos subieron vertiginosamente, sin que sus activos se revalorizaran de la misma forma.

Expresa que durante el año 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos, con créditos que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central, sobre la base de UF más una tasa del 7% de interés y que alcanzaba al 30% del pasivo, lo que fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada Banco. Agrega que en el caso concreto del Banco Santiago, éste obligó a la reclamante a pagar parte de su pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros, garantía que siempre se reflejó en cuentas de orden, pasando luego de su remate en la Bolsa de Comercio a ser un pasivo exigible, lo que obligó a la sociedad a firmar en diciembre de 1986 una escritura pública comprometiéndose a restituir las acciones liquidadas y sus frutos, todo expresado en acciones.

Indica que al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con fecha 04 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a la liquidación de 18.631 acciones COPEC, de propiedad de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt;

9.780.943 acciones COPEC de propiedad de Eurasian Mercantile A.G; y, 5.625.119 acciones COPEC de propiedad de F.S.A., cuya realización produjo un precio líquido de $528.673.507 que el Banco Santiago aplicó al pago de deudas de la sociedad.

Manifiesta que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes de un tercero, con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de la reclamante, naciendo para ella la obligación de reembolso e indemnizatoria del artículo 2370 del Código Civil, por lo que la reclamante tuvo que negociar con E.M., F.S.A. y Río Plata Finanz und H.A., suscribiendo un contrato de transacción, por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, el que fue objeto de aclaración por escritura pública otorgada con fecha 24 de diciembre de 1987, en virtud del cual la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el mismo número de

Setenta y nueve vuelta – 79 vta. acciones COPEC liquidadas por el banco, entendiéndose que el número de acciones a restituir equivale al porcentaje accionario del 2,5709% de las acciones emitidas por esa sociedad para cada una de las acreedoras, correspondiente a las acciones que se liquidaron a la fecha de la liquidación. Agrega que para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro correspondientes a emisiones de pago, se entenderían incluidas en la obligación de restitución, en los términos señalados en el contrato.

Menciona que en la contabilidad de la reclamante la obligación se presentó en el pasivo a corto plazo, bajo el rubro “Obligaciones por garantías de terceros liquidadas” y que la diferencia por cotización bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada, entre el 04 de abril de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, aparece como pérdida en el estado de resultados, bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Agrega que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar las divergencias entre la reclamante y sus acreedoras, el que fue tramitado por el árbitro don S.Z.V., quien dictó sentencia definitiva ejecutoriada con fecha 30 de enero de 2003, fijando el monto de la deuda en la suma de UF 3.516.704,2477. Añade que esta sentencia fue dictada en un procedimiento jurisdiccional declarativo, está ejecutoriada y consta en un documento que hace plena prueba, lo que no permite al Servicio dudar sobre la procedencia de la pérdida tributaria, porque el efecto de cosa juzgada de dicha sentencia es obligatorio para el Servicio.

Reitera que el Servicio se ha negado a considerar, sin causa legal, que este pasivo nació el año 1986 como consecuencia del ejercicio de la acción de cobro ejecutivo y liquidación de garantía emanada de la prenda de valores mobiliarios a favor de bancos, que llevó al remate antes señalado y cuyo producto se aplicó al pago de deudas bancarias, por lo que el origen de pérdida es judicial, porque habiéndose liquidado judicialmente las garantías accionarias otorgadas por terceros, dicha liquidación se aplicó íntegramente al pago de pasivos bancarios de la sociedad.

Señala que conforme al artículo 2370 del Código Civil, surgió el pasivo de reembolsar a los terceros F.S.A., Eurasian Mercantile y Río Plata Finanz und H.A., quienes solicitaron el pago de las acciones que perdieron, lo que concluyó con el fallo arbitral que determinó la obligación restitutoria, transformando la obligación de restitución en acciones en una obligación de restitución en dinero, al valorizar el año 2003 el total de las acciones perdidas en Unidades de Fomento. Agrega que la sentencia, además, redujo substancialmente la deuda, ya que negó lugar al pago de intereses y todo fruto civil de la deuda.

Sostiene que la deuda fue en gran parte pagada el 16 de diciembre de 2004, ya que ante la imposibilidad de pago efectivo de las acreencias, la reclamante ofreció a sus acreedores la opción de capitalizar sus acreencias, aumentándose el capital de la sociedad de la suma de $455.000.000 a $48.968.921.626, con lo cual los socios de la sociedad cedieron su propiedad y control a sus acreedores.

En el punto 3 de su libelo, relativo a los gastos objetados del año tributario 2012, explica que en las liquidaciones reclamadas (sic) se agregan diversas partidas, con las cuales se pretende determinar una renta líquida positiva generadora de Impuesto de Primera Categoría, lo que no es procedente, ya que quedan totalmente absorbidas con las pérdidas de arrastre declaradas por la reclamante, por lo que no se ha podido determinar una renta positiva.

En el punto 4 de su libelo, relativo a las normas legales aplicables, cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En el punto 5 de su libelo, relativo a la improcedencia del rechazo de la pérdida, expone que el Servicio incurre en un error al estimar que las pérdidas no se encuentran acreditadas y sustentadas legalmente, agregando que la sentencia de 30 de enero de 2003 confirma la existencia, el monto y la procedencia de la pérdida tributaria que el Servicio pone en duda.

Expresa que durante los procesos de fiscalización, la reclamante ha puesto a disposición del Servicio la totalidad de la documentación que demuestra la existencia y monto de la pérdida tributaria

Ochenta – 80

acumulada hasta la fecha de la declaración de impuestos del año tributario 2012, incluyendo el Registro del FUT, el contrato de transacción con su aclaración y las sucesivas prórrogas del plazo de pago contemplado en éstos que lo extendieron hasta el 30 de junio de 1996. Agrega que de estos documentos y la sentencia arbitral que se acompaña, resulta demostrada la existencia del pasivo que hasta ahora arrastra la reclamante y que genera para ella la pérdida tributaria declarada.

Indica que otra objeción que se ha formulado a las pérdidas se refiere a que la reclamante asumió la obligación de entregar y pagar el equivalente del valor de determinadas acciones de una sociedad anónima que se cotizan en bolsa, cuyo valor es fluctuante y sólo podría tener un reconocimiento contable o financiero y no reconocimiento tributario. Al respecto, manifiesta que el 30 de enero de 2003, se dictó sentencia en juicio arbitral, que determinó la cantidad de dinero que la reclamante adeuda, con lo que no cabe duda que existe un pasivo adeudado con efecto tributario y que dicha obligación estaba adeudada a la fecha de vencimiento de la última prórroga de plazo pactada por las partes, esto es, al día 30 de junio de 1996, por lo que en esta fecha la pérdida estuvo produciendo efectos tributarios. Agrega que en el evento que se desconozca el efecto que pueda haber producido la fluctuación del valor de las acciones con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación, existe una pérdida original suficiente para los efectos de absorber las utilidades del año tributario 2012.

A fojas 20, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 27, comparece don P.P.Z., en representación de la parte reclamada...

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