Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121305

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 1 de Agosto de 2016

RucGR-14-00237-2015
Fecha01 Agosto 2016
Ric15-9-0001653-8
EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)

CATALÁN DÍAZ PATRICIA

RUT N° 6.948.420-4

Valparaíso, uno de agosto de dos mil dieciséis

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció doña P.D.C.C.D. , profesora, R.N.° 6.948.420-4, domiciliada en calle S.N.°231, departamento 507, cerro B., ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N° 164, de fecha 28.09.2015.

2. Señala que durante el mes de octubre de 2009 se obligó a pagar 6.000 UF en favor de su tío, don C.D.P., quien le había prestado dinero y transferido acciones de la empresa Copec S.A., ocurriendo su fallecimiento el día

17.09.2011, sin que por su parte haya podido iniciar el cumplimiento de dichas obligaciones.

3. Alega que la actuación reclamada fue efectuada fuera del plazo fatal de 9 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, puesto que la fiscalizadora tomó conocimiento de los antecedentes que sustentan la liquidación en agosto de 2011, agregando que también transcurrieron 9 meses desde las Citaciones de abril de 2013 y junio 2014.

4. Reclama también que se citó con el objeto de tasar conforme al artículo 64 del Código Tributario fuera del plazo establecido por el legislador para hacerlo.

5. Añade que la Citación N°12 requirió por el impuesto a la herencia pero respecto de hechos no gravados por el mencionado tributo como son las acciones de Empresas Copec S.A., que don C.D.P. le transfirió a don R.C.D. y adquiridas por éste en el año 2009 mediante compraventa y no por sucesión por causa de muerte, razón por la cual el impuesto que corresponde aplicar es el de donación.

6. Manifiesta que la Liquidación reclamada adolece de nulidad de derecho público porque no cumple con el requisito esencial de ser fundada y es producto de un procedimiento en el que se omitieron etapas sustanciales, como informar al contribuyente que se iniciaría una auditoría tributaria por impuesto a la herencia,

ocasionando perjuicios a la parte reclamante, puesto que nada se dice respecto de los bienes que deberían estar en el inventario ni el procedimiento para realizar la tasación de los mismos, como tampoco cuál es la base imponible para el cálculo del impuesto a la herencia. Agrega que tampoco se pronuncia sobre la respuesta que la parte reclamante presentó con fecha 4 y 7 de agosto de 2014, manifestando que el dinero recibido en préstamo y las acciones de la empresa COPEC S.A. no fueron incluidas en el inventario toda vez que se observaron las normas legales vigentes en la materia y porque a la fecha del fallecimiento del causante dichas acciones no se encontraban en su patrimonio, ya que habían sido vendidas a su sobrino.

7. Menciona que si bien existe un derecho personal o crédito de parte de la sucesión del causante en su contra, al tener la calidad jurídica de heredero reuniría al mismo tiempo la calidad de acreedor y deudor, de manera tal que habría operado la extinción de la obligación por confusión y disminuyendo la masa hereditaria.

8. Afirma que la Liquidación se sustenta en la Citación N°12, siendo inválida ya que se funda en que debían agregarse a la masa hereditaria tanto las acciones como el dinero dado en préstamo, los que no se encontraban en el patrimonio del causante C.A.D.P. al momento de la delación, sin perjuicio de que dicha Citación cita por hechos no gravados con el impuesto a la herencia y la Liquidación determina un impuesto del que no se ha citado.

9. Alega además que hay un erróneo cálculo del impuesto e imputación del mismo, ya que no se ajusta a la Ley 16.271 ni a las instrucciones del reverso del Formulario 4423 y termina atribuyéndose a quien no es contribuyente del tributo conforme al derecho de representación del artículo 984 del Código Civil y sobre bienes que no constituyen la base imponible puesto que el Impuesto a la Herencia se aplica sobre el valor líquido de cada asignación, es decir, lo que corresponde a cada heredero una vez deducido de la masa de bienes las bajas de la herencia, añadiendo que la liquidación recurrida determina un impuesto desproporcionado, injusto e inconstitucional.

10. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la Liquidación reclamada.

Que a fojas 129, compareció la letrada doña N.B.R., en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la actuación reclamada no habría sido realizada fuera del plazo del artículo 59 del Código Tributario, ya que dicha norma se aplica cuando se inicia una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes, lo que en el presente caso no acontece porque la fiscalización efectuada en relación al Impuesto a la Herencia se inició cuando los herederos

ingresaron la determinación y declaración del mencionado Impuesto para revisión por parte del Órgano Fiscalizador, con fecha 19.08.2013.

2. Añade que no siendo obligatorio dicho requerimiento se emitió la Citación N°12 de fecha 02.06.2014 y, luego, la Liquidación N°164, de fecha 28.09.2015, ambas dentro de los plazos legales conforme el artículo 200 del Código Tributario, artículo 50 de la Ley N°16.271, artículo 956 del Código Civil y artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

3. Expone que según lo anterior, fluye con claridad que el plazo de 2 años que tenía la actora para pagar el Impuesto a la Herencia se inició al día siguiente al fallecimiento del causante ocurrido el 17.09.2011, es decir, el 18.09.2011, venciendo dicho término el día 17.09.2013, por lo que el plazo del artículo 200 del Código Tributario para revisar y rectificar la declaración de Impuesto a la Herencia se computa desde la expiración del tiempo de 2 años para declarar y pagar el Impuesto a la Herencia, es decir, desde el 18.09.2013 hasta el 18.09.2016.

4. Agrega que es errónea la alegación de la reclamante en cuanto a la infracción del plazo del artículo 59 del Código Tributario por la fiscalización iniciada con fecha 16.06.2011 mediante Notificación N°310205644 y luego en el año 2014 con la notificación de la Citación N° 12. Explica la reclamada que existen dos fiscalizaciones distintas; en la primera, del año 2011, al contribuyente se le fiscalizó su Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2010 asociada al origen de fondos con los cuales solventó inversiones, auditoría que terminó sin diferencias de impuestos adeudados; en cambio, en la segunda, del año 2014, el Servicio procedió a iniciar otra fiscalización distinta e independiente de la anterior, respecto a la correcta Declaración y Determinación del Impuesto a la Herencia, auditoría que concluyó con la Liquidación reclamada.

5. Arguye que la nulidad alegada corresponde a una hipótesis de Nulidad de Derecho Público, la cual es improcedente en esta sede jurisdiccional tributarioaduanera, porque constituye un asunto civil de carácter contencioso administrativo de la competencia de los Tribunales Ordinarios, mencionando que la Liquidación reclamada no adolece de falta de fundamentación y que el órgano emisor de dicho acto goza de investidura previa y regular, ha actuado dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.

6. Indica que no resulta efectivo que la Citación N°12 sea inválida, toda vez que dicho acto, regulado en el artículo 63 del Código Tributario, habría cumplido su finalidad porque la base imponible determinada en la Liquidación es la misma que la declarada por la sucesión, agregando que en este caso dicho acto administrativo es facultativo para el Servicio de Impuestos Internos.

7. Menciona que el cálculo del impuesto se ajusta a las normas contenida en la Ley N°16.271, toda vez que al no existir testamento es la Ley la encargada

de definir quiénes son los herederos, ya sea por derecho personal o por derecho de representación, operando en la especie este última hipótesis y no el derecho de transmisión. Añade que conforme lo anterior, los cuatro hijos de la hermana del causante, doña A.D.P., C., P., Érica y R., todos de apellidos C.D., heredaron por representación, conforme el artículo 984, 985 y 986 del Código Civil, ocupando el lugar de su madre fallecida, por lo que éstos debían pagar en forma conjunta el impuesto determinado sobre el valor de la asignación total que les corresponde en representación de su madre y, consecuencialmente, la asignación dejada por don C.D.P. sólo debió beneficiarse por una exención equivalente a 60 UTM a la cual tenía derecho la hermana del causante.

8. Expone que la correcta determinación de la base imponible de la herencia, se deduce sobre el valor de cada asignación hereditaria determinada a la fecha del fallecimiento del causante, de acuerdo a las reglas de valoración de bienes establecidas en los artículos 46, 46 bis y 47 de la Ley N°16.271, obteniendo el valor líquido de cada asignación sobre el cual se aplica la tasa progresiva del impuesto, siendo los obligados en el caso de autos los beneficiarios sobrinos de dicha asignación.

9. Argumenta que tampoco resulta procedente el modo de extinguir de la confusión pretendida por el actor, ya que los obligados al pago en la sucesión son los sujetos pasivos, es decir, los beneficiarios de cada asignación, teniendo éstos la calidad de sujeto pasivo pero no la calidad de sujeto activo, ya que esta calidad la ostenta el Fisco de Chile, no pudiendo operar en consecuencia confusión alguna respecto al pago del impuesto al no reunir en la misma persona la calidad de acreedor y deudor, pretensión que además resulta inconsistente con la propia declaración impositiva presentada por la sucesión mediante F.N.°4423 de fecha 02.09.2014, en que declaran una masa hereditaria total de $868.413.593, concordante con la masa de bienes declarada por ellos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, situación que vulneraría de la...

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