Sentencia de Tribunal de Los Rios, 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682121289

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 30 de Marzo de 2017

RucGR-11-00032-2016
Fecha30 Marzo 2017
Ric16-9-0001363-2
EmisorTribunal de los Rios (Chile)

V., treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don L.P.L., abogado , RUT N° 12.231.695-5, en representación de INVERSIONES MASIT LIMITADA , RUT N° 76.216.358-6 , ambos con domicilio en Camino de Luna N° 091, comuna de Panguipulli.

Interpone reclamación, en contra de la Liquidación N° 17 de fecha 28 de julio de 2016, y en contra de la Resolución Ex. N° 491 de 10 de agosto de 2016, ambas emitidas por la Unidad de Panguipulli, de la Dirección Regional de los Ríos del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior en base a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone.

Antecedentes

Señala que el 31 de julio de 2012, Inversiones MASIT (MASIT) vendió a BCP CHILE SA, 1.500.000 acciones Serie A de la sociedad anónima cerrada Inversiones IMT SA, obteniendo una utilidad de $9.617.161.160. Añade que en abril de 2013, en su Declaración de Renta para el Año Tributario (AT) 2013, la sociedad declaró esa utilidad de $9.617.161.160 como una renta afecta al Impuesto Único de Primera Categoría, con tasa de 18,5%, por cuanto la operación reunió todos los requisitos establecidos en los artículos 178 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima quede gravado con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único en lugar del Régimen General de Tributación. No obstante aquello, el día 4 de febrero de 2016, se notificó la Citación N°1. Se solicitó al Servicio una prórroga del plazo para contestarla, la que fue concedida. Posteriormente, la contribuyente dio respuesta a la Citación el 6 de marzo de 2016, acompañando un archivador con los antecedentes solicitados. Sin embargo, el organismo fiscal consideró que los fundamentos y antecedentes presentados por la Sociedad no fueron suficientes para desvirtuar las impugnaciones realizadas, razón por la cual se emitió la liquidación reclamada mediante la cual el Servicio determinó la existencia de una diferencia de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2013 de $145.267.634, que a la fecha de la liquidación ascendía a $312.439.447 considerando reajustes, intereses y multas, y con fecha 11 de agosto de 2016 se notificó la resolución, cuyo objeto es reflejar en el FUT de su representada los efectos de la liquidación, por lo que al tratarse de los mismos argumentos se reclaman en forma conjunta. A través de la Liquidación y de la Resolución, el Servicio impugna lo señalado por su representada y declara que en la respuesta a la Citación MASIT no acreditó satisfactoriamente que la enajenación de las

1.500.000 acciones de Inversiones IMT SA correspondía a una operación esporádica o no habitual, y en consecuencia determina que la utilidad de $9.617.161.160 obtenida por la

Sociedad en la venta de dichas acciones a BCP Chile SA debió tributar de acuerdo al régimen general de la Ley de Renta.

A continuación, expone los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo. Lo anterior se desarrolla en tres apartados.

1.- Carácter esporádico o no habitual de la venta de las acciones de Inversiones IMT por M..

Las actuaciones reclamadas señalan que su representada era un contribuyente habitual en la compra y venta de acciones y que, por lo tanto, el mayor valor obtenido en la enajenación de las 1.500.000 acciones de la Sociedad Inversiones IMT SA, constituyó un ingreso afecto al régimen ordinario de tributación. Expone los argumentos del Servicio y luego las razones de hecho y de derecho que demuestran el error en que incurrió el organismo fiscalizador al no calificar la operación realizada por su representada como esporádica o no habitual. Dice que el Servicio coincide con su representada en dos puntos: El monto del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones: $9.617.161.160 y el tiempo transcurrido entre la fecha de adquisición y enajenación de las referidas acciones. Adicionalmente, el Servicio menciona diversos hechos que darían a entender o insinúan que su representada y el Banco de Crédito del Perú habrían estado de alguna forma vinculados a la fecha de la operación objeto de la Liquidación y Resolución, pero en ningún momento afirma que se trataba de partes relacionadas en los términos del artículo 17 N° 8 de la LIR, ni menos fundamenta su liquidación en ese concepto. Por lo anterior, considera que no es un hecho controvertido el que las acciones se vendieron a una entidad no relacionada en los términos del artículo 17 N° 8 inciso 4 de la LIR, por lo que se enfocará en demostrar que su representada no es habitual en la venta de acciones de Inversiones IMT SA.

Fundamentos del Servicio para sostener que la enajenación de las acciones de Inversiones IMT SA constituiría una operación habitual respecto de Inversiones MASIT. Destaca que MASIT se constituyó producto de la división de la Sociedad Inversiones Polpaico Limitada (POLPAICO), R. 78.151.710-0, ocurrida con fecha 30 de marzo de 2012. Señala que, a juicio del Servicio, la sociedad indivisa era un contribuyente habitual en la adquisición y/o enajenación de acciones. Asevera lo anterior porque de acuerdo a la información que maneja el organismo fiscalizador entre los AT 1997 y AT 2013, POLPAICO realizó numerosas operaciones de compra y venta de acciones y por montos relevantes, y porque al determinar el tratamiento tributario aplicable respecto de las utilidades obtenidas en estas enajenaciones de acciones de su propiedad, POLPAICO no se consideró respecto de ninguna de dichas operaciones como un contribuyente “no habitual” o “esporádico” sino que estimó pertinente afectar dichas utilidades con el régimen general de tributación, propio de los contribuyentes que habitualmente se dedica a la adquisición y/o enajenación de acciones. El Servicio cita el criterio del Oficio N° 4359 de 1999, conforme al cual bastaría con que la sociedad dividida haya tenido el carácter de “no

habitual” en la adquisición y enajenación de acciones, para que la nueva sociedad nacida producto de la división mantenga ese mismo carácter, por cuanto en la división no existe una enajenación en los bienes de la sociedad indivisa a la nueva sociedad, y por lo tanto, no hay una adquisición por parte de esta última, que pueda utilizarse para calificar la intención con que ella realiza la inversión. Ese es el criterio que el Servicio aplica en la liquidación y resolución reclamada, concluyendo que por el solo hecho de que POLPAICO haya sido habitual en la adquisición y enajenación de acciones, MASIT -en cuanto sociedad resultante de la división-también habría mantenido esa calidad, sin que quepa calificar nuevamente el ánimo que motivó a su representada al momento de invertir en las acciones de Inversiones IMT SA. Sin embargo, los actos reclamados incurren en un error, no en la aplicación del criterio establecido en el oficio, sino que al calificar a POLPAICO como habitual respecto de la adquisición y enajenación de las acciones de Inversiones IMT SA.

La enajenación de las acciones de Inversiones IMT SA no constituye una operación habitual respecto de Inversiones MASIT (ni tampoco de POLPAICO). Hace presente que no intenta discrepar con el criterio señalado por el Servicio en el Oficio N° 4359/1999. El punto en que su representada discrepa con el Servicio es en la calificación de “habitual” que hace el Servicio respecto de la compra y venta de acciones de Inversiones IMT SA, tanto respecto de POLPAICO como de MASIT, y en especial en la venta de dichas acciones de Inversiones IMT SA a BCP CHILE SA. El único argumento que señala el Servicio para determinar el criterio de habitual de la operación es que, en conformidad al principio pronunciado en el Oficio N° 4359/1999 al ser POLPAICO un contribuyente habitual en la adquisición y enajenación de acciones, la Sociedad que nace producto de la división de esta Sociedad -MASIT- debería mantener el mismo carácter respecto de las inversiones que se le asignaron en la división. Sin embargo, la calificación que hace el Servicio de POLPAICO como “habitual” es errada. Respecto de la adquisición y enajenación de acciones de Inversiones IMT SA, POLPAICO es claramente un contribuyente esporádico y, por aplicación del citado oficio también debería serlo MASIT. A continuación, señala las razones en que se funda, para sostener el carácter “no habitual” de POLPAICO (y por lo tanto de MASIT) en la enajenación de las acciones de Inversiones IMT SA.

Primero, el ánimo que motivó a POLPAICO a invertir en acciones de Inversiones IMT SA, fue efectuar una inversión de carácter permanente. Señala que conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la LIR, para calificar el carácter de habituales o no de los contribuyentes que intervienen en las operaciones de adquisición y enajenación de acciones debe considerarse el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión respectiva de acciones. Agrega que el Servicio, mediante Circular N° 158/1976, estableció ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente al momento de determinar si existe habitualidad o no en una enajenación de acciones. Sin embargo, y a la luz de múltiples pronunciamientos del Servicio, para que un contribuyente sea considerado habitual en la enajenación de acciones no basta con que abrace alguno de los presupuestos de la Circular N°158/1976, sino que también es necesario considerar la

intención de éste al momento de invertir en las acciones de que se trata, y los antecedentes que demuestran dicha intención. En este sentido existen pronunciamientos en los cuales el Servicio respecto de contribuyentes que cumplen con algunas de las hipótesis de la Circular 158/1976 considera como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR