Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 24 de Enero de 2017
Ruc | GR-19-00003-2015 |
Fecha | 24 Enero 2017 |
Ric | 15-9-0000286-3 |
Emisor | Tribunal L.G.B. Ohiggins (Chile) |
CAUSA : “AGRÍCOLA LAS PETROCAS LTDA. con S.I.I.”
RUC N° : 15-9-0000 286 -3
RIT N° : GR-19-0000 3 -2015
CAUSA ACUMULADA:
RUC N° : 15-9-000 1248 -6
RIT N° : GR-19-000 25 -2015
RANCAGUA, A VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1 y siguientes, de 24 de marzo
de 2015, por las cual los abogados PATRICIO LEIVA SALINAS y
P.Á.C., Abogados, ambos en representación de la
sociedad AGRÍCOLA LAS PETROCAS LIMITADA , del giro de su
denominación, R.U.T. N° 76.487.330-0, todos con domicilio en
camino Tipaume S/N°, Lo de Lobos, comuna de Rengo, deducen
reclamación en contra de la Resolución N° 5542 de 20 de
noviembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, VI Dirección Regional, Rancagua, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el
Sii
, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y
derecho, que resumidamente se exponen a continuación.
Señala el reclamante que la referida resolución, solo accedió
en forma parcial a la rectificación de la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, de Sociedad
Agrícola Las Petrocas Limitada, contenida en la solicitud F2117
folio 77314472764, de 20 de marzo de 2014. Dicha rectificación
tenía por finalidad deducir de la base imponible del impuesto
de 1a categoría del año 2013 de Sociedad Agrícola Las Petrocas
Limitada, el equivalente a US$ 387.001,86 por concepto de gasto
por intereses devengados en el período.
Refiere que la resolución sólo aprobó rebajar el equivalente a
US$ 92.035,08, argumentando que los intereses restantes estaban
"prescritos", fundada en los artículos 126 N°1, 200 inciso 1°
y 59, todos del Código Tributario. Mencionando, además, el
examen de la escritura de reprogramación de 25 de mayo de 2012
y su aclaración de 30 de diciembre de 2013.
Explica que la Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada recibió
durante el año 2006, nueve mutuos de dinero: Tres de
"Inversiones y Asesorías Toconce S.A."; tres de "Asesorías e
Inversiones C&C Limitada"; y, tres de "Inmobiliaria e
Inversiones Pedernales S.A.". por un total de US$ 924.684,142
después de detallar dichos contratos, agrega que todos fueron
convenidos sin intereses y que dicha circunstancia no fue
cuestionada por la autoridad administrativa.
Indica que los referidos préstamos no fueron solucionados por
Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada, lo que motivó que ella
y sus tres acreedoras reprogramaran las deudas, por escritura
pública de 25 de mayo de 2012 otorgada ante el Notario de
Santiago don G.H. con el Repertorio N° 1625-2012,
aclarada por otra de 30 de diciembre de 2013 otorgada ante el
suplente del Notario de Rancagua don J.B. con el
Repertorio N° 7132-2013. En la referida reprogramación, la
reclamante acordó con sus acreedoras -principalmente- dos
cosas: a) que los nueve préstamos ya no serían gratuitos y
pasarían a ser onerosos desde su origen; y, b) que la nueva
deuda así determinada, se pagaría en ocho cuotas iguales
anuales y sucesivas con una tasa de interés anual de 6%, cuyo
primer vencimiento sería el 30 de octubre de 2012 y el último
el 30 de octubre de 2019. La nueva modalidad en la contratación
implicó el incremento de la deuda anterior en US$ 386.997,
según el detalle que indica en su presentación
Conforme a lo pactado el primer vencimiento de los préstamos
así reprogramados fue el 30 de octubre de 2012 y, el último,
será el 30 de octubre de 2019.
Agrega que la reprogramación anterior fundamentó la solicitud
de rectificación de Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada de
20 de marzo de 2014, F2117 folio 77314472764 para corregir la
declaración de impuesto a la renta de Sociedad Agrícola Las
Petrocas Limitada del año tributario 2013, para que se
reconocieran como gasto de ese período los intereses devengados
el 25 de Mayo de 2012, en razón de haber mutado los nueve
préstamos de gratuitos a onerosos; y, en definitiva, que esos
intereses fueran rebajados de la base imponible de su impuesto
de primera categoría del referido año tributario, deducción
que había omitido. La referida rectificación fue presentada
antes de cumplirse el plazo que otorga el artículo 126 inciso
3° del Código Tributario. La deducción pedida ascendió al
equivalente a U$ 387.001,86.-.
Reitera que todos los préstamos originalmente eran gratuitos,
de modo que antes de la reprogramación de 25 de mayo de 2012,
no devengaron intereses, sólo en esta última fecha, los
acreedores adquirieron el derecho a percibirlos. Antes, no eran
titulares de ese crédito. De igual modo, las deudas
correlativas por dicho concepto tampoco gravaban a la
reclamante.
Precisa que la Resolución N°5542 rechazó la rebaja de la
totalidad de los intereses pactados el 25 de mayo de 2012,
porque entendió que la parte inadmitida se había devengado
antes de tres años computados desde la petición. A juicio de
la reclamante es conveniente detenerse en este punto de la
reclamación para destacar que el disenso entre el ente
fiscalizador y la sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada no
dice relación con la existencia del gasto ni con su necesidad,
no hay cuestionamiento sobre esos aspectos. El rechazo de la
rebaja de la totalidad de los intereses pactados el 25 de mayo
de 2012, sólo se basa en que la rectificatoria correspondiente
se habría presentado vencido el plazo del artículo 126 inciso
3° del Código Tributario.
Retomando la argumentación, el actor indica que, la Resolución
N° 5542 rehusó aprobar la deducción porque -erróneamente-
identificó la oportunidad en que se "devengaron" los intereses
con el lapso considerado para su cuantificación.
Como se ha insistido, los mutuos originalmente eran gratuitos,
o sea, nunca generaron intereses antes de ser pactada esa
ganancia, lo que sólo ocurrió cuando se transformaron en
onerosos, el 25 de mayo de 2012.
El devengo, explica, es un concepto jurídico definido en el
artículo 2° N° 2 del D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta. Esa
disposición señala que se entenderá "2.- Por "renta devengada",
aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye
un crédito para su titular.
Los intereses son rentas, por tanto, se debe aplicar la
definición legal, luego, para que un interés se encuentre
"devengado", el acreedor debe "tener" derecho a percibirlo o,
si se prefiere, debe constituir un crédito para él.
Precisa el reclamante, que el error jurídico de la Resolución
N° 5542, reside en que justifica la denegatoria para deducir
la totalidad de los intereses desatendiendo la citada
definición legal, porque, conforme el artículo 2 N° 2 del D.L.
824, los acreedores de Sociedad Agrícola Las Petrocas Limitada
sólo tuvieron derecho a percibir intereses por los nueve
préstamos, el 25 de mayo de 2012. Por tanto, sólo en esa fecha
se devengaron.
Simultáneamente, señala, la Resolución N° 5542 infringe el
artículo 126 inciso 3° del Código Tributario, que autoriza a
rectificar las declaraciones impositivas dentro del plazo de
tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento, porque el hecho fundante de la corrección ocurrió
recién el 25 de mayo de 2012, no antes. De manera que la
rectificatoria presentada el 20 de marzo de 2014, fue realizada
vigente el plazo legal.
Finalmente solicita tener por deducida reclamación contra la
Resolución N°5542 de 20 de Noviembre de 2014 de la Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuesto Internos,
solicitando se acoja a tramitación y se acceda a ella,
declarando que se aprueba en su totalidad la rectificación de
la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013
F2117 folio 77314472764 de Sociedad Agrícola Las Petrocas
Limitada RUT N° 76.487.330-0, reconociendo como gasto del
período el equivalente a US$ 387.001,86 o la cantidad que SS.
determine- por concepto de intereses devengados en ese lapso;
ordenando, en consecuencia, su rebaja de la base imponible de
primera categoría del referido año tributario, con costas.
En el Primer Otrosí de la presentación acompaña documentos; En
el S.O. mandato judicial y en el Tercer Otrosí asume
patrocinio.
DOS. Que con fecha 06 de octubre de 2015, la reclamante a
través de una nueva presentación judicial, reclamó de las
Liquidaciones N°418 y 419 de 16 de junio de 2015, emitidas por
la Dirección Regional Rancagua del SII, por medio de las cuales
se determina una diferencia de impuesto de Primera Categoría
por un total de $55.062.069.- y también adeudaría el reintegro
de $12.680.336.- por concepto de una devolución de impuesto
que no habría sido procedente. Las liquidaciones citan los
artículos 31 N° 3 y N° 1 de la Ley de la Renta, 126 N°1, 21 y
200 del Código Tributario.
Señala el reclamante que, según la motivación del acto, los
montos determinados en las liquidaciones reclamadas surgirían
de la falta de acreditación de la pérdida tributaria de años
anteriores que se habría consignado y utilizado en la
declaración de renta formulario 22 del año tributario 2014
luego de "regularizar la carga financiera determinada a través
de la Resolución Ex. N° 5542 del 20/11/2014" por parte del ente
fiscalizador.
De acuerdo con lo anterior, el fundamento de las liquidaciones
reclamadas es consecuencia de la Resolución Ex. N° 5542 (ya
reclamada), en la declaración de renta del año tributario 2014.
En ese acto administrativo el ente fiscalizador accedió
parcialmente a la rectificación de la declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2013, de Sociedad Agrícola Las
Petrocas Limitada, rectificatoria que tenía por finalidad
deducir de la base imponible de su impuesto de primera
categoría del año 2013 el equivalente a US$387.001,86 por
concepto de gasto por intereses devengados en el período. La
Resolución N° 5542 sólo aprobó rebajar el...
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